por el cual se reglamenta la Ley 1493 de 2011, se modifica el Decreto 1258 de 2012 y se dictan otras disposiciones
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que le confiere el artículo 189, numeral 11 de la Constitución Política, en desarrollo de la Ley 1493 de 2011, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley 1493 de 2011 estableció las medidas para formalizar, fomentar y regular el sector del espectáculo público de las artes escénicas en Colombia.
Que el artículo 7° de la citada ley creó la contribución parafiscal de los espectáculos públicos de las artes escénicas, cuyo hecho generador es la boletería de los espectáculos públicos de las artes escénicas, equivalente al 10% del valor de la boletería o derecho de asistencia igual o superior a tres (3) UVT, la cual debe ser declarada y pagada por los productores de este tipo de eventos.
Que el inciso 2° del artículo 9° de la mencionada ley, estableció la retención de la contribución parafiscal de los espectáculos públicos de las artes escénicas a los operadores de boletería, quienes declararán y consignarán la contribución parafiscal en tal condición;
Que el Decreto 1258 de 2012 -reglamentario de la Ley 1493 de 2011- en su artículo 12 definió que los agentes de retención de la contribución parafiscal de los espectáculos públicos de las artes escénicas, son aquellos que se encarguen de la venta de las boletas de dichos espectáculos directamente o a través de herramientas informáticas y de los diferentes canales de venta implementados para tal fin.
Que el artículo 13 del Decreto 1258 de 2012 estableció que los operadores que realicen la venta y distribución de boletería por el sistema en línea, deben contar con la autorización del Ministerio de Cultura previo el cumplimiento de determinados requisitos, los cuales deben ajustarse conforme a los lineamientos que establece la Ley 1493 de 2011.
Que el artículo 14 de la Ley 1493 de 2011 ordena que la administración y sanciones de la contribución parafiscal serán los contemplados en el Estatuto Tributario para el impuesto sobre las ventas y que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) tendrá la competencia para efectuar la fiscalización, los procesos de determinación, aplicación de sanciones y la resolución de los recursos e impugnaciones a dichos actos, así como para el cobro coactivo de la contribución parafiscal, intereses y sanciones, aplicando los procedimientos previstos en el Estatuto Tributario.
Que el artículo 19 del Decreto 1258 de 2012 establece que le corresponde a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), la administración y control de la retención de la contribución parafiscal para efectos de la investigación, determinación, control, discusión y cobro, y le son aplicables las normas de procedimiento y sanciones contempladas en el Estatuto Tributario.
Que el artículo 12 de la Ley 1493 de 2011 dispone que el Ministerio de Cultura será la entidad encargada de realizar el recaudo de la contribución parafiscal y de entregarla al municipio o distrito que la generó, y que estos recursos serán recaudados en una cuenta especial y estarán destinados al sector de las artes escénicas de acuerdo con el objetivo de esta ley. El mismo artículo señala que el Ministerio de Cultura girará a la Secretaría de Hacienda Municipal o Distrital en el mes inmediatamente siguiente a la fecha de recaudo, los montos correspondientes al recaudo de su municipio o distrito.
Que el artículo 13 de la Ley 1493 de 2011 señala que las Secretarías de Hacienda o quienes hagan sus veces, deben transferir los recursos a las Secretarías de cultura o quienes hagan sus veces. La disposición señala que estos recursos y sus rendimientos serán de destinación específica y estarán orientados a inversión en construcción, adecuación, mejoramiento y dotación de la infraestructura de los escenarios para los espectáculos públicos de las artes escénicas.
Que el Decreto 111 de 1996 por el cual se conforma el Estatuto Orgánico del Presupuesto dispone en el artículo 29 que son contribuciones parafiscales los gravámenes establecidos con carácter obligatorio por la ley, que afectan a un determinado y único grupo social y económico y se utilizan para beneficio del propio sector. El manejo, administración y ejecución de estos recursos se hará exclusivamente en la forma dispuesta en la ley y se destinarán sólo al objeto previsto en ella, lo mismo que los rendimientos y excedentes financieros que resulten al cierre del ejercicio contable. El mismo artículo señala que las contribuciones parafiscales administradas por los órganos que formen parte del Presupuesto General de la Nación se incorporarán al presupuesto solamente para registrar la estimación de la cuantía y en capítulo separado de las rentas fiscales y su recaudo será efectuado por los órganos encargados de su administración.
Que el artículo 21 del Decreto 1258 de 2012 señala que el Ministerio de Cultura hará el seguimiento de la inversión de los recursos de la contribución parafiscal girados a las entidades territoriales. Para el efecto, los municipios y distritos que hayan recibido estos recursos deberán informar al Ministerio de Cultura en los dos primeros meses de cada año, sobre la ejecución presupuestal de los proyectos de inversión realizados durante la vigencia anterior en cumplimiento de lo previsto en el artículo 13 de la ley 1493 de 2011.
Que se hace necesario reglamentar los lineamientos para el giro de la contribución parafiscal de las artes escénicas a los municipios y distritos, señalar los parámetros para la entrega de los recursos a quienes integran el sector de las artes escénicas y definir el seguimiento de la inversión;
Que en virtud de lo establecido en el artículo 113 de la Constitución Política, los órganos del Poder Público del Estado tienen funciones separadas, pero colaboran armónicamente para la realización de sus fines, y en concordancia con el principio de coordinación y colaboración previsto en el artículo 6° de la Ley 489 de 1998, las autoridades administrativas "deben garantizar la armonía en el ejercicio de sus respectivas funciones con el fin de lograr los fines y cometidos estatales. En consecuencia, prestarán su colaboración a las demás entidades para facilitar el ejercicio de sus funciones y se abstendrán de impedir o estorbar su cumplimiento por los órganos, dependencias, organismos y entidades titulares".
Que en cumplimiento del numeral 8 del artículo 8° del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el presente decreto estuvo publicado en la página electrónica del Ministerio de Cultura del 13 al 18 de diciembre de 2012;
En mérito de lo expuesto,
DECRETA:
CAPITULO I
Giro de la Contribución Parafiscal de los Espectáculos Públicos de las Artes Escénicas
Artículo 1°. Giro de la contribución parafiscal de los espectáculos públicos de las artes escénicas:
La contribución parafiscal de los espectáculos públicos es del orden nacional y su administración le corresponde al Ministerio de Cultura, por ser el ente rector del sector de las artes escénicas en el territorio nacional.
El Ministerio de Cultura realizará el giro de los recursos a los municipios y distritos dentro del mes siguiente a su recaudo y hará el seguimiento a la ejecución de la inversión de los recursos girados a los entes territoriales cuya destinación específica por mandato de la Ley 1493 de 2011 es la inversión en construcción, adecuación, mejoramiento, y dotación de la infraestructura de los escenarios para los espectáculos públicos de las artes escénicas.
Parágrafo 1°. En cumplimiento de lo estipulado en el inciso 2° del artículo 12 de la Ley 1493 de 2011, el Ministerio de Cultura realizará los giros a las entidades territoriales, para lo cual podrá hacer uso de transferencias electrónicas de fondos, abonos en cuenta y demás medios que para el efecto disponga el Ministerio.
Parágrafo 2°. El recaudo proveniente de la contribución parafiscal de los espectáculos públicos girado por el Ministerio de Cultura, ingresará a las Secretarías de Hacienda del nivel municipal y/o distrital o quien haga sus veces, las cuales asignarán una cuenta de manejo especial a cargo de las Secretarías de Cultura o de las entidades que hagan sus veces, que actúan como ordenador del gasto de la misma.
Parágrafo 3°. Los municipios y distritos que reciban la contribución parafiscal de recursos provenientes de espectáculos públicos de las artes escénicas que aún no se han realizado, no podrán disponer de los mismos hasta tanto tenga(n) lugar dichos espectáculos, en caso de cancelación del/los mismo(s) se dará cumplimiento a lo previsto en el artículo 4° del presente decreto.
Artículo 2°. Destinación específica de la contribución parafiscal. De conformidad con el artículo 13 de la Ley 1493 de 2011, la destinación específica de la contribución parafiscal de los espectáculos públicos de las artes escénicas, cuya ejecución se encuentra a cargo de las secretarías de cultura municipales y distritales, se hará atendiendo las siguientes definiciones y tipos de proyecto:
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- Proyecto de construcción: Propuesta para construir infraestructura destinada a la presentación de espectáculos públicos de las artes escénicas. El proyecto debe contener el planteamiento conceptual y programático, espacial, constructivo, presupuestal, jurídico y de sostenibilidad del inmueble. El proyecto de construcción puede estar constituido por uno o varios de los siguientes tipos de obra:
- 1.1. Obra nueva: Obras de edificación en terrenos no construidos o cuya área esté libre por autorización de demolición total. Sus características físicas deben enmarcarse dentro de la normativa urbanística vigente que para el efecto esté prevista por el ente territorial para el sector en que se localiza el predio o inmueble.
- 1.2. Obras de reforzamiento estructural: Intervención o reforzamiento de la estructura de uno o varios inmuebles, con el objeto de acondicionarlos a niveles adecuados de seguridad sismorresistente de acuerdo con los requisitos de la Ley 400 de 1997, sus decretos reglamentarios, o las normas que los adicionen, modifiquen o sustituyan y el Reglamento colombiano de construcción sismorresistente y la norma que lo adicione, modifique o sustituya.
- 1.3. Obras de ampliación: Incremento del área construida de una edificación existente, entendiéndose por área construida la parte edificada que corresponde a la suma de las superficies de los pisos, excluyendo azoteas y áreas sin cubrir o techar.
- 1.4. Obras de reconstrucción: Obras dirigidas a rehacer total o parcialmente la estructura espacial y formal del inmueble, con base en datos obtenidos a partir de la misma construcción o de documentos gráficos, fotográficos o de archivo.
- 1.5. Obras de primeros auxilios: Obras urgentes en un inmueble que se encuentra en peligro de ruina, riesgo inminente, o que ha sufrido daños por agentes naturales o por la acción humana. Incluye acciones y obras provisionales de protección para detener o prevenir daños mayores, como apuntalamiento de muros y estructuras, sobrecubiertas provisionales y todas aquellas acciones para evitar el saqueo de elementos y/o partes del inmueble, carpinterías, ornamentaciones, bienes muebles, etc.
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- Proyecto de mejoramiento y/o adecuación: Propuesta de intervención en la edificación que puede estar constituida por los siguientes tipos de obra:
- 2.1. Obras de adecuación funcional o rehabilitación: Obras necesarias para adaptar un inmueble a un nuevo uso o para modernizar, optimizar y mejorar el uso de los espacios, garantizando la preservación de sus características. Su planteamiento espacial está condicionado por una construcción existente o antigua.
- 2.2. Obras de liberación: Obras dirigidas a retirar adiciones o agregados que van en detrimento del inmueble ya que ocultan sus valores y características. El proceso de liberación de adiciones o agregados comprende las siguientes acciones:
- a) Remoción de muros construidos en cualquier material, que subdividan espacios originales y que afecten sus características y proporciones;
- b) Demolición de cuerpos adosados a los volúmenes originales del inmueble, cuando se determine que estos afectan sus valores culturales;
- c) Reapertura de vanos originales de ventanas, puertas, óculos, nichos, hornacinas, aljibes, pozos y otros;
- d) Retiro de elementos estructurales y no estructurales que afecten la estabilidad del inmueble;
- e) Supresión de elementos constructivos u ornamentales que distorsionen los valores culturales del inmueble.
- 2.3. Obras de reintegración: Obras dirigidas a restituir elementos que el inmueble ha perdido o que se hace necesario reemplazar por su deterioro irreversible.
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- Proyecto de dotación: Propuesta que consiste en la adquisición del conjunto de bienes muebles necesarios para la adecuada operación de la infraestructura destinada a la presentación de espectáculos públicos de las artes escénicas.
Parágrafo 1°. La ejecución de los recursos de la contribución parafiscal de los espectáculos públicos de las artes escénicas no se utilizará en ningún caso para la compra de predios edificables no edificados. Incluirá la compra de infraestructura existente destinada a los espectáculos públicos de las artes escénicas, siempre y cuando el proyecto cumpla la normativa urbanística vigente que para el efecto esté prevista por el ente territorial para el sector en que se localiza el predio o inmueble, especialmente en lo atinente al uso de la edificación.
Parágrafo 2°. La ejecución de los recursos de la contribución parafiscal podrá incluir los estudios técnicos requeridos, así como la interventoría a la realización de los proyectos de inversión en construcción, adecuación, mejoramiento y dotación de la infraestructura de los escenarios para los espectáculos públicos de las artes escénicas, de conformidad con lo previsto en este decreto.
Artículo 3°. Lineamientos para la ejecución de los recursos de la contribución parafiscal de los espectáculos públicos de las artes escénicas en las entidades territoriales. En cumplimiento de lo establecido en el artículo 13 de la Ley 1493 de 2011, los municipios y distritos destinarán los recursos de la contribución parafiscal de los espectáculos públicos de las artes escénicas a inversión en construcción, adecuación, mejoramiento, y dotación de la infraestructura de los escenarios para los espectáculos públicos de las artes escénicas, para lo cual seguirán los siguientes parámetros en la ejecución en su respectiva jurisdicción:
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- Podrán participar en la asignación de recursos las organizaciones culturales, públicas o privadas, titulares de escenarios de las artes escénicas de naturaleza pública, privada o mixta, que tengan una programación permanente en artes escénicas certificada por la entidad cultural del municipio o distrito.
Entiéndase como titulares de escenarios, aquellos que disponen de la propiedad del inmueble, o de cualquier otro título jurídico que garantice la disposición del mismo por un término superior a diez (10) años a partir del momento del desembolso de los recursos.
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- En cada vigencia fiscal, y de conformidad con lo establecido en el artículo 6° del presente Decreto, las secretarías de cultura o quien haga sus veces en el municipio o distrito, definirán el monto o porcentaje de los recursos de la contribución parafiscal destinado a escenarios de las artes escénicas de naturaleza pública, y el monto o porcentaje para los escenarios de naturaleza privada o mixta.
Las secretarías de cultura o entidades encargadas de ejecutar los recursos de la contribución parafiscal a nivel municipal y distrital, deberán abrir convocatoria pública en la que participen las organizaciones culturales, titulares de escenarios de las artes escénicas de naturaleza privada o mixta.
Se exceptúan de participar en la convocatoria a los escenarios de naturaleza pública, del orden nacional departamental, municipal o distrital, caso en el cual la secretaría de cultura o quien haga sus veces en el municipio o distrito, definirán la participación de los recursos de la contribución parafiscal en proyectos de inversión en infraestructura de las artes escénicas, atendiendo a lo establecido en la Ley 1493 de 2011, el Decreto 1258 de 2012, el presente decreto y demás normas aplicables en la materia.
En los municipios o distritos con un recaudo de contribución parafiscal de los espectáculos públicos de las artes escénicas en la vigencia fiscal, inferior a 170 salarios mínimos legales mensuales vigentes -smlmv-, no será necesaria la apertura de convocatoria pública y la ejecución de estos recursos deberá estar orientada a proyectos de mejoramiento, adecuación y/o dotación, según lo establecido en los numerales 2 y 3 del artículo 2° de este decreto. Si el municipio o distrito no cuenta con infraestructura de las artes escénicas pública ni privada, podrá invertir los recursos de la contribución parafiscal en la realización de estudios para la construcción de este tipo de escenarios.
3.- La solicitud para concursar en la asignación de recursos de la contribución parafiscal de los espectáculos públicos de las artes escénicas será presentada para cada proyecto por las organizaciones privadas que participen del proceso de selección.
Los proyectos de infraestructura de las artes escénicas en escenarios de naturaleza pública y privada, deberán especificar la modalidad en la destinación de la contribución parafiscal: construcción, adecuación, mejoramiento y/o dotación de la infraestructura de los escenarios para los espectáculos públicos de las artes escénicas, según lo establecido en el artículo anterior.
Las secretarías de cultura o entidades encargadas de ejecutar los recursos de la contribución parafiscal a nivel municipal y distrital podrán brindar la orientación técnica requerida para la formulación de los proyectos de infraestructura a quienes se encuentren interesados en participar en la asignación de los recursos.
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- La entidad territorial, en desarrollo del principio de autonomía territorial, establecerá los criterios para priorizar las modalidades de la destinación específica en la asignación de recursos para los proyectos de infraestructura de los escenarios para los espectáculos públicos de las artes escénicas y dejará las constancias del proceso de selección del mismo.
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- Los municipios y distritos publicarán los proyectos ganadores en infraestructura de los escenarios para los espectáculos públicos de las artes escénicas, para lo cual podrán disponer de medios físicos o electrónicos de amplia difusión nacional y/o territorial.
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- Las entidades territoriales deberán establecer el/los mecanismo(s) idóneo(s) para la entrega de los recursos (contratos de apoyo, estímulos, fiducia, transferencias, etc.).
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