Por la cual se dictan medidas tendientes a cuidar de la exacta recaudación de las rentas públicas
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades constitucionales y de las. Extraordinarias conferidas por los artículos 11 y 12 de la Ley 7° de 1943, y
CONSIDERANDO
Que es de imprescindible necesidad poner en práctica las medidas que tiendan a una efectiva recaudación de las rentas públicas, en orden a una mejor situación fiscal y consecuencialmente a la prestación de un mejor servicio público;
Que se presentan casos en que algunos servidores públicos, por falta de reglamentaciones precisas, no verifican cumplidamente el pago de los impuestos que les corresponden, siendo así que su calidad de tales los obliga a ser más estrictos en sus deberes de contribuyentes;
Que en atención a esas circunstancias es conveniente una mayor colaboración de los empleados oficiales para la mejor obtención de los fines que debe ejecutar el Estado en su empeño de hacer eficaz y oportuna la Recaudación de todos los impuestos;
Que el Revisor Presidencial ha rendido informe escrito al Presidente de la República en que aconseja la adopción de las medidas que por este Decreto se toman,
DECRETA:
Artículo 1° Para tomar posesión de cualquier empleo nacional, departamental o municipal, es requisito indispensable que la persona designada presente previamente el certificado expedido por la respectiva Oficina de Hacienda en que conste que está a paz y salvo con la Nación por concepto de impuesto de la renta y sus complementarios.
Artículo 2° A partir del primero (1°) de octubre del presente año, será obligatorio para el cobro de los sueldos de todo empleado público, sueldos de retiro y pensiones, la presentación al respectivo Pagador del certificado de paz y salvo de que trata el artículo anterior.
Artículo 3° Los Pagadores están obligados a llevar, en cada una de sus dependencias, un registro especial de los empleados públicos y personas a que se refiere el artículo anterior que estén a paz y salvo, a fin de no obligarlos a presentar el certificado correspondiente, cada vez que llagan efectivo el cobro de sus nóminas o pensiones.
Artículo 4° Los Administradores de Hacienda Nacional pasarán a las correspondientes oficinas pagadoras una relación completa de las liquidaciones sobre impuesto sobre la renta y sus complementarios, a medida que se produzcan y con indicación de la fecha de su vencimiento.
Artículo 5° El funcionario o empleado público que diere a otro posesión de un empleo sin el requisito a que se refiere el artículo primero, incurrirá en una multa hasta de cien pesos ($ 100), que será impuesta por el inmediato superior, de oficio o a solicitud de cualquier funcionario o particular que denuncie la omisión.
Incurrirán también en igual sanción los Pagadores que hicieren pagos sin cumplir las prescripciones del presente Decreto, sin perjuicio de la responsabilidad en que incurran por la presentación de sus cuentas con esta deficiencia.
Artículo 6° El presente Decreto empezará a regir treinta días después de su publicación en el Diario Oficial.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 26 de mayo de 1944.
ALFONSO LOPEZ
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Gonzalo RESTREPO
Digitó: CC1.023.922.646
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