Por el cual se reglamenta el artículo 47 del Decreto extraordinario 444 de 1967
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, y en especial de las que le confiere el artículo 47 del Decreto extraordinario 444 de 1967,
DECRETA:
Artículo 1º. Para los efectos del artículo 47 del Decreto extraordinario 444 de 1967, el valor FOB de la mercancía extranjera de cada depósito franco, autorizado o que se autorice en el futuro, tenga o pueda tener en existencia, no podrá exceder de quinientos mil dólares (US$ 500.000.00).
Artículo 2º. Los depósitos francos que en la actualidad estén funcionando tendrá un plazo de cuatro meses, contados a partir de la vigencia de este Decreto, para ajustarse al límite previsto en el artículo anterior.
Artículo 3º. La Dirección General de Aduanas del Ministerio de Hacienda y Crédito Público dictará las normas y tomará las medidas necesarias para el estricto cumplimiento de lo aquí dispuesto.
Artículo 4º. Este Decreto rige desde al fecha de su expedición y deroga las normas que le sean contrarias, en especial el artículo 10 del Decreto 1366 de 1977.
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, a 3 de mayo de 1982.
JULIO CESAR TURBAY AYALA
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Eduardo Wiesner Durán.
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