Por el cual se aprueba el Estatuto Orgánico de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia

Rango Decreto
Publicación 1970-08-12
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades legales,

DECRETA:

Artículo 1° Apruébase el Estatuto Orgánico de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia aprobado por su Junta Directiva en sesión celebrada el día 16 de junio de 1970, y que dice así:

ESTATUTO ORGANICO DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA

Capítulo I

Naturaleza, objetivo, funciones, duración y domicilio.

Artículo 1° Los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, son al tenor de la ley, una empresa industrial y comercial del Estado, dotada de personería jurídica, autonomía administrativa y capital independiente, vinculada al Ministerio de Obras públicas como organismo ejecutor de su política, que se reorganiza conforme a las disposiciones establecidas por los Decretos 3129 de 1954, 1050, 3130 y 3160 de 1968 y las contenidas en los presentes estatutos.
Artículo 2° El objetivo principal de los Ferrocarriles Nacionales es el de dirigir, administrar, explotar, mantener, desarrollar y mejorar los servicios ferroviarios de la Nación.

Podrán, igualmente, para alcanzar la integración moderna de sus actividades, intervenir en forma amplia en todos los aspectos del transporte terrestre.

Artículo 3° Para el cumplimiento de sus objetivos, la Empresa podrá desarrollar, entre otras, las siguientes actividades:
Artículo 4° El término de duración será de noventa y nueve (99) años, contados a partir del 27 de octubre de 1954, fecha ésta de expedición del Decreto 3129 del mismo año.
Artículo 5° La empresa tiene su domicilio principal en la ciudad de Bogotá, pero podrá establecer dependencias en otras ciudades.

Capítulo II

Duración y administración.

Artículo 6° La dirección y administración de Ferrocarriles Nacionales está a cargo de una Junta Directiva y de un Gerente General.
Artículo 7° La Junta Directiva está constituida por cinco (5) miembros, así: el Ministro de Obras Públicas o su delegado, quien la presidirá, y cuatro (4) miembros escogidos libremente por el Presidente de la República, para períodos de dos (2) años, de tres listas políticamente paritarias, cada una de cuatro personas, elaboradas por las Directivas Nacionales de la Asociación Bancaria, de la entidad más representativa del comercio, y de la entidad más representativa de la industria; y de una lista de cuatro personas escogidas dos de ellas por la sociedad de Agricultores de Colombia y dos por la Federación de Ganaderos.

Parágrafo 1° De cada una de estas listas, el Presidente escogerá un principal y un suplente. Este último reemplaza al principal en sus faltas temporales. A fin de establecer la renovación gradual de la Junta, en la designación inicial dos miembros con sus suplentes, serán nombrados para períodos de un año.

Parágrafo 2° Las listas deberán ser integradas por representantes auténticos y en ejercicio de la respectiva actividad gremial, de capacidad y respetabilidad reconocidas en el país.

Parágrafo 3° Cuando se produzca una vacante en la Junta Directiva la entidad a cuya lista pertenezca, deberá pasar en el término de treinta (30) días, contados a partir de la fecha en que se produjo aquélla, un nueva lista al Presidente de la República para que éste designe el reemplazo.

La persona así designada ejercerá sus fundaciones por el resto del período.

Entiéndase por vacancia la falta del miembro principal y del suplente respectivo.

Se estima que ha renunciado al cargo el miembro de la Junta Directiva que se abstenga, sin motivo legítimo, de concurrir a tres (3) sesiones consecutivas. De ello se dará cuenta a la entidad correspondiente para proceder a su reemplazo, si fuere el caso.

Artículo 8° Las funciones de la Junta Directiva de los Ferrocarriles Nacionales, sin perjuicio de los requisitos que por otras disposiciones legales existan o se puedan establecer, son de tres clases:

1ª Clase A. Que requieren para su validez aprobación del Gobierno Nacional.

2ª Clase B. Que requieren para su validez el voto favorable del Ministro de Obras Públicas o de su delegado.

3ª Clase C. Que requieren para su validez la simple mayoría de votos de la Junta.

Pertenecen a la clase A:

Pertenecen a la clase B:

Pertenecen a la clase C:

ñ) Delegar en el Gerente General las funciones de la clase C a que se contraen los literales e), f) y h);

Artículo 9° Los miembros de la Junta Directiva, aunque ejercen funciones públicas, no adquieren por ese solo hecho la calidad de empleados públicos.
Artículo 10. Los miembros de la Junta Directiva pueden ser reelegidos indefinidamente, con sujeción al procedimiento consignado en el artículo 7° de estos estatutos.
Artículo 11. La Junta Directiva designará un Vicepresidente, quien presidirá las reuniones en los casos de ausencia del Presidente.
Artículo 12. Constituye quórum deliberativo de la Junta Directiva la presencia de tres (3) de sus miembros. Las decisiones deberán tomarse por el voto uniforme de por lo menos tres (3) miembros.

Parágrafo. Para la adopción de determinaciones en ejercicio de las funciones de la clase A, se requiere la presencia del Ministro de Obras Públicas, o de su delegado, y su voto favorable para las de la clase B.

Artículo 13. La Junta Directiva sesiona ordinariamente dos (2) veces en el mes, y en forma extraordinaria por convocatoria de su Presidente o del Gerente General.
Artículo 14. Las reuniones de la Junta se harán constar en actas las cuales una vez aprobadas, serán autorizadas con las firmas de quien presida la reunión y del Secretario de la misma, siendo entendido que harán fe las copias de las actas expedidas con la firma del Secretario.
Artículo 15. Las decisiones de la Junta, originadas en funciones administrativas, se denominarán Acuerdos, los cuales deberán llevar la firma del que presida la reunión, y del Secretario de la Junta. Se numerarán sucesivamente, con indicación del día, mes y año en que se expidan, y estarán bajo la custodia del Secretario de la Junta.
Artículo 16. Los honorarios que deban percibir los miembros de la Junta Directiva, serán fijados, por el Gobierno Nacional mediante Resolución ejecutiva.
Artículo 17. El Gerente General tiene voz pero no voto en la Junta.

Gerente General

Artículo 18. El Gerente General es el representante legal de la Empresa, agente del Presidente de la República, de su libre nombramiento y remoción.

Parágrafo. El Gerente General debe tener amplia experiencia en el manejo de empresas y, en lo posible, conocimientos en el ramo de ferrocarriles.

Artículo 19. El Gerente General tiene a su cargo la administración de la empresa dentro de las normas de la ley, de sus estatutos y de las que le trace la Junta Directiva.

En particular le corresponde:

Capítulo III

Incompatibilidades de los miembros de la Junta Directiva y del Gerente General.

Artículo 20. Los miembros de la Junta Directiva y el Gerente General no pueden durante el ejercicio de sus funciones o dentro del año siguiente a su retiro, prestar sus servicios profesionales a los Ferrocarriles Nacionales ni hacer por si ni por interpuesta persona contrato alguno con ellos, ni gestionar ante ellos negocios propios o ajenos, salvo cuando contra ellos entablen acciones los mismos Ferrocarriles. Tampoco podrán intervenir, por ningún motivo ni en ningún tiempo, en negocios que hubieren conocido o adelantado durante el desempeño de sus funciones y por razón de su cargo. No queda cobijado por las incompatibilidades de que trata el presente artículo, el uso que se haga de los bienes y servicios que ofrecen los Ferrocarriles Nacionales al público bajo condiciones comunes a todos los usuarios.

Parágrafo 1° Quienes como funcionarios o miembros de la Junta Directiva admitieren la intervención de cualquier persona afectada por las incompatibilidades a que antes se ha hecho referencia, incurrirán en mala conducta y deberán ser sancionados de acuerdo con la ley.

Parágrafo 2° Quienes tengan asociación profesional o comunidad de oficina con los miembros de la Junta Directiva o con el Gerente General, o sean sus consocios excepto en sociedades anónimas están igualmente inhabilitados para celebrar los actos o contratos prohibidos a aquellos.

Capítulo IV

Capital, presupuesto, control fiscal.

Artículo 21. El patrimonio de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia está constituido por:
Artículo 22. El manejo de los recursos de la empresa se hará a través del sistema de presupuesto. El proyecto de presupuesto para cada vigencia fiscal deberá ser elaborado en colaboración con la Oficina de Planeación del Ministerio de Obras Públicas y el Departamento Administrativo de Planeación Nacional, e incluido como anexo al proyecto del Presupuesto Nacional.
Artículo 23. La vigilancia de la gestión fiscal corresponde a la Contraloría General de la República.

Capítulo V

Régimen jurídico de los actos y contratos

Artículo 24. Los actos que la Empresa realice para el desarrollo de sus actividades industriales y comerciales están sujetos a las reglas del derecho privado y a la jurisdicción ordinaria conforme a las normas de competencia sobre la materia.
Artículo 25. Los contratos que celebre la Empresa para el desarrollo de sus actividades no están sujetos, salvo disposición en contrario, a las formalidades que la ley exige para los del Gobierno.

Las cláusulas que en ellos se incluyan serán las usuales para los contratos entre particulares, pero en los términos del artículo 254 del Código Contencioso Administrativo se podrá pactar el derecho a declarar la caducidad, incluyendo como fuere el caso, las prescripciones pertinentes sobre reclamaciones diplomáticas.

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