Por el cual se dictan algunas relacionadas con peritos en juicios sucesorios y diligencias sobre insinuación de donaciones
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales, y
CONSIDERANDO:
- 1° Que el artículo 31 de la Ley 63 de 1936 faculta al Gobierno para reglamentar la forma como deban designarse los peritos de la Nación en los juicios de sucesión y diligencias sobre insinuación de donaciones;
- 2° Que los artículos 30 y 31 del Decreto extraordinario número 554 de 1942, establecieron el procedimiento del sorteo e listas para la designación de tales peritos, conforme a la reglamentación que la jefatura de Rentas e Impuestos Seccionales diera a dicho procedimiento, según la facultad que en la última de las citadas disposiciones se le confirió;
- 3° Que la Jefatura de Rentas e Impuestos Nacionales dictó la Resolución número 102 de 1942 (marzo 6), que ha venido rigiendo y aplicándose para tales casos, y
- 4° Que es de conveniencia reglamentar todo lo relacionado con el ramo, estableciendo la intervención del Ministerio Público y vigilancia, y llenando algunos vacíos que han venido observándose,
DECRETA:
Artículo 1º Cuando un Abogado Síndico o Recaudador de Hacienda Nacional haya de nombrar perito avaluador o convenir el nombramiento de perito único, para juicios mortuorios o diligencias sobre insinuación de donaciones, tanto el nombramiento como la formación de lista que debe presentarse al interesado o interesados, se hará estrictamente por el sistema de sorteo, efectuado dentro de los nombres que contenga la lista oficial de que trata el artículo 30 del Decreto extraordinario número 554 de 1942, correspondiente al lugar en donde se siga el proceso, a menos que los bienes estén ubicados en otra jurisdicción, caso en el cual el sorteo deberá practicarse dentro de la lista correspondiente a ese lugar.
Artículo 2º Cuando haya de nombrarse perito de la Nación en las capitales de Departamento, se procederá en la siguiente forma Abogado Síndico, en audiencia pública y con asistencia de un representante de la Jefatura de Rentas e Impuestos Nacionales, el Administrador de Hacienda Nacional, e un agente o representante el Ministerio Público y de uno por lo menos de los interesados o representantes, sorteará de la lista respectiva que haya e representar a la Nación como perito en el avalúo. Si el nombrado estuviere en alguna de las condiciones de que trata el artículo 32 de la Ley 63 de 1936 o el 32 del Decreto Extraordinario 554 de 1942, se sorteará en la misma forma un nuevo nombre, hasta llegar a la designación definitiva.
Artículo 3º Si se trata de la designación de perito único, se sorteará no uno sino cinco nombres, para que en el acto mismo de interesados escojan de entre éstos el que haya de nombrarse como tal.
En caso de que cualquiera de los cinco peritos sorteados estuviere en la situación contemplada en el inciso segundo del artículo anterior, se procederá a nuevo sorteo para reemplazar al impedido o impedidos, hasta completar la lista cinco personas hábiles.
Parágrafo. Los funcionarios de Hacienda sólo podrán convenir en la designación de perito único, cuando los interesados hayan cumplido todas las obligaciones exigidas por el artículo 81 de la Ley 63 de 1936, y así lo hayan solicitado previamente por escrito.
Artículo 4º Cuando los interesados, en el caso de nombramiento de perito único, no hicieren la escogencia en el acto mismo de procedimiento establecido anteriormente, el funcionario de Hacienda respectivo procederá a designar el perito de la Nación, por el procedimiento establecido en el artículo 2º de este Decreto.
Artículo 5º Cuando la sucesión o diligencias sobre insinuación para donar se tramiten en Circuito distinto al de capital de Departamento, el sorteo de perito de la Nación o para la formación de lista para perito único, se efectuará por el Recaudador de Hacienda Nacional respectivo, ante el Juez del conocimiento, en uno o varios de los interesados o de sus representantes, constituidos en audiencia pública y de acuerdo con lo establecido en los artículos anteriores.
Artículo 6º. En casos especiales, el Jefe de Rentas e Impuestos Nacionales, puede ordenar a los Abogados Síndicos o Recaudadores, que se abstengan de efectuar el sorteo hasta tanto dicho funcionario, o en un comisionado suyo, este presente en la audiencia correspondiente.
Artículo 7º El sorteo de que tratan los artículos anteriores, debe realizarse los días martes y viernes dentro de la hora comprendida entre las tres y las cuatro de la tarde, en audiencia pública y previa citación escrita al correspondiente Agente del Ministerio Público y a los demás funcionarios que a ella deban concurrir; sin embargo, la Jefatura de Rentas e Impuestos Nacionales podrá señalar mas días de la semana, u otros diferentes a las ciudades en donde las circunstancias así lo exijan, en resolución aprobada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, que deberá hacerse conocer profusamente en la respectiva localidad.
Parágrafo. Si cualquiera de los señalados días resultare feriado, tal diligencia deberá realizarse el día inmediatamente siguiente, siendo de advertir que si correspondiente al día sábado, el sorteo deberá realizarse dentro de la hora comprendida entre las diez y las once a.m.
Artículo 8º Las citaciones escritas de que habla el artículo anterior, deberán hacerse en cuanto al Agente del Ministerio Público, al de mas alta categoría del lugar, quien concurrirá personalmente o representado por el funcionario a quien designe.
Las citaciones que se hagan a las personas o funcionarios que deban concurrir al sorteo, deberán figurar en constancia escrita en un libro especial que para solo fin deberá abrir cada oficina de Hacienda en donde deban practicarse sorteos para peritos de sucesiones y donaciones.
Practicadas las citaciones antedichas, en la forma como se ha establecido, no será inconveniente para realizar el sorteo la asistencia e alguno o algunos de los funcionarios a quienes haya citado, salvo en el caso contemplado en el artículo 6º.
Artículo 9º En las correspondientes Oficinas de Hacienda Nacional, deberá fijarse un cartel permanente en lugar visible para el público, por medio del cual se informara sobre los días y hora destinados para la diligencia de sorteos de peritos, de acuerdo con las disposiciones anteriores.
Artículo 10. El sorteo se efectuará en la forma siguiente: constituidos en audiencia pública los funcionarios y personas relacionados en los artículos anteriores, y quienes haya querido concurrir a ella, procederán a verificar el número de fichas con los nombres de la lista oficial; colocarán dentro de una bolsa las que correspondan a los peritos que deban entrar en el sorteo, por no haber resultado favorecidos anteriormente de conformidad con el ordinal c) del artículo 32 del Decreto extraordinario número 554 de 1942; para cada expediente de los que figuren en el orden del día de la respectiva sesión, se sacarán la ficha o fichas, según el caso, de perito de la Nación o único, determinándose así el nombre del favorecido; si éste recayera en un empleado público, en un Representante o Senador, o en quien esté inhabilitado por cualquier otro concepto, se procederá inmediatamente a reemplazarlo mediante el mismo procedimiento. Señalado en definitiva el perito en un juicio, se procederá inmediatamente a hacerlo constar por escrito en el respectivo expediente o en memorial dirigido al juez, según el caso. Hecho esto, se procederá a designar el perito en el juicio que siga en el orden el día, y así hasta terminar.
Artículo 11. Para cada sorteo se levantará un acta, por duplicado, que deberá ser firmada, en el momento mismo de la diligencia, por los funcionarios que en ella hayan intervenido, los interesados y los particulares que deseen hacerlo, en la cual expresamente se hará constar la hora en que se haya comenzado la diligencia, las personas que hubieren concurrido al sorteo, las fichas que se hubieren sorteado, el nombre del perito favorecido, los peritos que hubieren resultado inhabilitados por cualquier causa, y los reemplazos de éstos, así como también de las demás circunstancias del acto. El original de dicha acta quedará en la Oficina de Hacienda correspondiente, legajada en orden numérico, y el duplicado será remitido a la jefatura de Rentas e Impuestos Nacionales.
Artículo 12. En el memorial en que se comunique al juez la designación del perito, se citará el número de la ficha del experto y el número del acta del correspondiente sorteo, requisito sin el cual no podrá dársele posesión al perito.
Artículo 13. La contravención a cualquiera de las formalidades establecidas anteriormente, se sancionará con la destitución del empleado respectivo, a propuesta del Jefe de Rentas e Impuestos nacionales. Además, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 54 del Decreto -Ley 554 de 1942, el nombramiento de peritos queda viciado de nulidad. Para decretar dicha nulidad y la de los actos del perito cuyo nombramiento se declare nulo, se tomarán las medidas necesarias por cualquiera de los funcionarios señalados en el inciso segundo de dicho artículo.
Parágrafo. Corresponde al Procurador General de la Nación velar por el cumplimiento de lo dispuesto en este Decreto, en cuanto a la intervención del Ministerio Público, y e su desarrollo imponer sanciones hasta de cincuenta pesos ($50.00), en cada caso, a los funcionarios que dejen de concurrir a los sorteos sin causa justificada.
Artículo 14. El experto sorteado que sin causa legal justificada se excuse de ejercer el cargo, será eliminado de la lista oficial, mediante resolución motivada del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a propuesta del Jefe de Rentas e Impuestos Nacionales.
Artículo 15. Del sorteo y de las solemnidades establecidas por este Decreto, quedan eximidas solamente las sucesiones que se tramiten, por competencia, ante los Jueces Municipales de la República.
Artículo 16. Este Decreto regirá desde su publicación en el Diario Oficial.
Dado en Bogotá a 23 de mayo de 1945.
ALFONSO LOPEZ
El Ministro de Gobierno,
Absalón FERNANDEZ DE SOTO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Carlos S. DE SANTAMARIA
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.