Por el cual se modifica el distinguido con el numero 1911 de1940 y se dictan disposiciones relativas a la instrucción militar y la educación física en los planteles de segunda enseñanza, escuelas normales e industriales
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus atribuciones legales,
DECRETA:
Artículo 1º La Instrucción militar se dará en los planteles de segunda enseñanza, salvo el caso de incapacidad física, a todos los alumnos de 4º, 5º y 6º años de bachillerato, exclusivamente, suprimiéndose dicha instrucción a quienes cursen años diferentes, sin tener en cuenta la edad de los alumnos.
Artículo 2º La instrucción militar se dará en las Escuelas Normales a los alumnos de 4º año en adelante, y en las Industriales a los alumnos de 3º año en adelante, salvo el caso de incapacidad física.
Artículo 3º La instrucción militar de que tratan los artículos anteriores, se dará durante cuatro horas semanales.
Artículo 4º En los planteles de segunda enseñanza y Escuelas Normales e Industriales, la educación física estará a cargo de profesores civiles, de preferencia graduados, excepto en los cursos en que se esté dando instrucción militar, en los cuales la educación física estará también a cargo de los instructores militarse respectivos.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá, a 10 de julio de 1941.
EDUARDO SANTOS
El Ministro de Guerra,
José Joaquín CASTRO M.
El Ministro de Educación Nacional,
Guillermo NANNETTI
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