Por el cual se distribuye, en parte, una apropiación en el Presupuesto de Gastos para la vigencia fiscal de 1967 (Ministerio de Gobierno)
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades legales y, en especial de las que le confieren las Leyes 77 de 1966, 11 de 1967, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley 11 de 1967, en su artículo 11, dispuso que las partidas que el Gobierno señaló en forma global en el Decreto de liquidación del Presupuesto para obras discriminadas por el Congreso al aprobarse el Presupuesto Nacional de 1967, se distribuirán de acuerdo con la determinación establecida por el Congreso, previa la presentación de la ley preexistente que fundamente el gasto;
Que las obras que se adelantan por Acción Comunal se ajustan a las disposiciones de la Ley 19 de 1958 y de los Decretos 1761 de 1959 y 2263 de 1966;
Que de conformidad con el artículo 13 de la Ley 77 de 1966 corresponde al Gobierno distribuirlas partidas apropiadas globalmente en el Presupuesto Nacional;
Que funcionarios oficiales han visitado algunas Juntas de Acción Comunal en los Departamentos y han estudiado con los Gobernadores, los Secretarios Departamentales y los Promotores de Acción Comunal, un plan de prioridades en la ejecución de obras, prefiriendo las que más se justifican económicamente las que tengan un mayor aporte de las comunidades y teniendo en cuenta que la ayuda nacional no será de mayor cuantía para terminarlas o continuarlas en un tramo suficiente que represente verdadera utilidad para la región respectiva;
Que el Departamento Administrativo de Planeación y la Dirección Nacional del Presupuesto han estudiado el plan de prelación en la ejecución de, obras por Acción Comunal en los Departamentos y lo han encontrado conveniente y ceñido a las disposiciones legales, y
Que se debe empezar a cumplir la Ley 11 de 1967, prefiriendo en cuanto sea posible, la terminación de obras empezada o la iniciación de las que más se justifiquen económica y regionalmente,
DECRETA:
Artículo 1° De la partida apropiada en el Presupuesto Nacional Capítulo 1031, artículo 10304, hácese la siguiente distribución parcial
Presupuesto de Inversión.
Ministerio de Gobierno.
CAPITULO 1031
Rama Técnica.
Programa 1034
Obras de Acción Comunal.
Inversión indirecta.
Recursos ordinarios.
| 610. 431. Artículo 10304. Subvenciones a establecimientos y organizaciones de Acción Comunal de conformidad con el ordinal b) del artículo 24 de la Ley 19 de 1958, cuyo reconocimiento y pago estarán sujetos a los objetivos de la Campaña de Acción Comunal de que tratan la referida Ley y el Decreto número 1761 de 1959, mediante decretos especiales que dictará el Gobierno, previo estudio del Ministerio de Gobierno el Departamento Administrativo de Planeación y la Dirección Nacional del Presupuesto. | $ 20.000.000 |
|---|---|
Obras de Acción Comunal en el Departamento de Antioquia.
POR SU EXTENSIÓN CONSULTAR EL DIARIO OFICIAL N° 32274 (TABLA DE PRESUPUESTO) PÁG. 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9,10 Y 11
Artículo 2° La inversión a que se refieren los aportes de este Decreto, será vigilada administrativa y económicamente por los Gobernadores y Alcaldes respectivos, y supervigilada por dos funcionarios: uno del Ministerio de Gobierno y otro del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, quien tendrá la representación de la Dirección Nacional del Presupuesto, de conformidad con el artículo 109 del Decreto - ley 1675 de 1964.
Artículo 3° Los Gobernadores de los Departamentos, consultando la opinión de los Promotores Regionales de Acción Comunal dependientes del Ministerio de Gobierno, podrán disponer que los aportes a que se refiere este Decreto, se entreguen directamente a los Tesoreros Municipales o se coordine su inversión a través de las respectivas seccionales del Fondo Nacional de Caminos Vecinales; del Instituto de Aprovechamiento de Aguas y Fomento Eléctrico del Instituto de Fomento Municipal de los servicios unificados de salud pública y de las Cooperativas de Municipios, donde existan, y teniendo en cuenta la destinación específica de la apropiación y buscando la colaboración de las comunidades para la ejecución de las obras.
Artículo 4° Los Tesoreros de las Juntas de Acción Comunal, en los Departamentos podrán cobrar directamente los aportes, presentando los documentos necesarios, ante el Tesorero Departamental o el Administrador Regional de Impuestos Nacionales, por conducto de los Promotores Regionales de Acción Comunal, dependientes del Ministerio de Gobierno, quienes coordinarán los planes de inversión con los respectivos Gobernadores y con la intervención de los Auditores Fiscales ante la Administración Regional de Impuestos Nacionales, cuando fuere necesario.
Artículo 5° Los Gobernadores de los Departamentos, por medio de Decreto motivado, podrán disponer que el dinero sobrante después de terminadas las obras en un Municipio, se utilice en inversiones dentro del mismo Municipio donde se presentaron los sobrantes presupuestales.
Artículo 6° Este Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá, D. E. a 26 de junio de 1967.
CARLOS LLERAS RESTREPO
El Ministro de Gobierno Misael Pastrana Borrero. El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Abdón Espinosa Valderrama.
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