Por el cual se dictan normas sobre regalías e impuestos a la explotación de esmeraldas
El Presidente de la República de Colombia,
En ejercicio de la facultades extraordinarias que le confiere la Ley 57 de 1973,
DECRETA:
Artículo 1°. Los Municipios, en cuyos territorios se adelanten explotaciones de esmeraldas, berito y glucinio por sistema de aporte, tendrán derecho a una participación del 15% del valor bruto de la producción, el cual será determinado por la Empresa Colombiana de Mina con la aprobación del Ministerio de Minas y Energía.
Artículo 2°. Sobre el valor bruto de la producción de las minas de esmeraldas pertenecientes a la reserva especial del Muzo, coscuez y Peñas Blancas, el Departamento de Boyacá tendrá derecho a una participación del cinco por ciento (5%). Los Municipios de Muzo, San Pablo de Bortur, Otanche, Pauna, La Victoria y Maripí, a una Participación del uno por ciento (1%) cada uno.
Artículo 3°. Crease un impuesto nacional sobre las minas de esmeraldas adjudicadas o reconocidas como de propiedad privada, equivalente al 15% del valor bruto de a producción.
paragrafo. El valor del impuesto de que trata este artículo será transferido en su totalidad en favor del municipio o municipios de ubicación de ubicación de las mismas.
Artículo 4°. Las participaciones que de acuerdo con el presente Decreto correspondan al Departamento y a los Municipios, se liquidarán mensualmente por el Ministerio de Minas y Energía y serán pagadas por la Empresa Colombiana de Minas y los demás explotadores a las respectivas tesorerías dentro de los veinte (20) días siguientes al recibo de la correspondiente liquidación.
Artículo 5°. Las entidades beneficiarias, destinarán el producto de las participaciones e impuestos de que trata el presente Decreto, exclusivamente a gastos de inversión directamente relacionados con obras públicas, educación, salud, desarrollo agropecuario, fomento minero y defensa de los recursos forestales y, en caso de que varíen la destinación perderán por el año siguientes e derecho a tal producto, en beneficio de la Nación.
Artículo 6°. No obstante lo dispuesto en los anteriores artículos, en los Departamentos o territorios nacionales donde existan o llegaren a existir, institutos o corporaciones, regionales o locales de fomento, de carácter oficial, el producto de las participaciones e impuestos de que trata este Decreto, se podrá suministrar e invertir pro medio de dichas entidades cuando así lo disponga el Gobierno en cada caso.
Igualmente, el Gobierno, podrá disponer que tal producto será invertido en el respectivo Departamento o Municipio, por medio de entidades descentralizadas de carácter nacional, de acuerdo con la naturaleza de sus funciones.
Artículo 7°. Sin perjuicio de las funciones propias de a Contraloría General de la República, los Ministerios de Minas y Energía, Obras Públicas, educación, Salud Pública y Agricultura vigilarán el cumplimiento de la destinación especial del valor de las participaciones e impuestos Municipales o a las Corporaciones e Institutos Regionales y Locales, en al planeación y ejecución de las inversiones respectivas.
Artículo 8°. La inspección y vigilancia de las explotaciones de minas, seguirá exclusivamente a cargo del Ministerio de Minas y energía y de la Empresa Colombiana de Minas, de acuerdo con las normas vigentes y son perjuicio de las funciones propias de la Contraloría General de la República.
Artículo 9°. Este Decreto rige a partir de la fecha de su expedición y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase
Dado en Bogotá Distrito Especial, a 28 de junio de 1974.
MISAEL PASTRANA BORRERO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Luis Fernando Echavarría.
EL Ministro de Minas y Energía,
Gerardo Silva Valderrama.
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