Por el cual se fija el alcance de algunas disposiciones de los Decretos números 92 y 1696 de 1932, en relación con las sentencias que se dicten en juicios en que sea parte una entidad de derecho público, y los autos, diligencias y fallos a que haya lugar en juicios por jurisdicción coactiva

Rango Decreto
Publicación 1933-07-24
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus atribuciones legales, y

CONSIDERANDO

Que en aquellos juicios ordinarios o de otra clase, en que es parte una entidad de derecho público, suele retardarse, de acuerdo con el artículo 33, inciso 3º, del Decreto número 1696 de 1932, la publicación de las sentencias porque cuando es la entidad la parte actora, el demandado no suministra las estampillas de que habla el ordinal 37, artículo 1º, del Decreto número 92 del mismo año, situación ésta perjudicial tanto a los intereses de la administración de justicia como a los del Fisco.

DECRETA:

Artículo 1º. Cuando se trate de juicios ordinarios o de otra clase en que sea parte actora una entidad de derecho público, no habrá lugar al impuesto de timbre que grava las sentencias conforme al ordinal 37, artículo 1º, del Decreto número 92 del año en curso, sino en el caso de que el fallo se dicte en la segunda instancia, si la hubiere, y por apelación interpuesta por el demandado. Cuando la parte actora no sea una entidad de derecho público se pagará en todo caso el impuesto de timbre.

En los casos en que el impuesto corre por cuenta de los particulares, según lo que acaba de expresarse, y pasaren treinta días a contar de la fecha de la sentencia sin suministrar las estampillas, se publicará dejando la debida constancia al pie de ella, pero la parte que no suministró las estampillas no podrá pedir desglose ni copia de documentos, cualquiera que sea su especie, ni hacer gestión alguna, sin acompañar a su solicitud las estampillas que debió suministrar oportunamente, las cuales serán adheridas a la solicitud y anuladas por el Secretario. Esta disposición se aplicará a los fallos que a la fecha del presente Decreto no hayan sido publicados por dicha causa.

Lo preceptuado en este artículo no se aplicará a los juicios que la Nación, los Departamentos y los Municipios siguen por jurisdicción coactiva.

Queda así reglamentado, en cuanto a los juicios de que se trata el ordinal 37, artículo 1º, del Decreto número 92 de 1932, y aclarado el artículo 33, inciso 3º, del Decreto número 1696 del mismo año.

Artículo 2º. En los juicios por jurisdicción coactiva, el impuesto de timbre que grava los autos, sentencias y diligencias a que haya lugar en ellos, se debe computar en la liquidación de las costas, a cargo del ejecutado, debiendo publicarse inmediatamente las sentencias de excepciones o de pregón y remate.

Quedan así aclarados el parágrafo 1º del artículo 1º del Decreto número 92 de 1932, en relación con el ordinal 37 del mismo artículo, y aclarado, además, el inciso 3º del artículo 33 del citado Decreto número 1696 del mismo año.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá a los 12 de julio de 1933.

ENRIQUE OLAYA HERRERA

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Esteban JARAMILLO.

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