por el cual se hacen unos traslados en el Presupuesto vigente (Ministerio de Minas y Petróleos)
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus atribuciones legales, y
CONSIDERANDO
que el Consejo de Ministros, en su sesión del día 23 de abril del año en curso, autorizó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para efectuar unos traslados dentro de las apropiaciones del Ministerio de Minas y Petróleos, según consta en el acta, respectiva,
DECRETA:
Artículo 1° Hácense los siguientes traslados en el Presupuesto vigente:
| MINISTERIO DE MINAS Y PETROLEOS | MINISTERIO DE MINAS Y PETROLEOS |
|---|---|
| CAPITULO 61 | CAPITULO 61 |
| Del artículo 881. Para sueldos del personal del Gabinete del Ministro y de la Sección Primera, Secretaría y Negocios Generales, Contabilidad y Pagaduría, en el año $ | 600.00 |
| CAPITULO 65 | CAPITULO 65 |
| Del artículo 903. Para sueldos del personal de esta Sección (Quinta-Servicio Geológico), en el año | 11.600.00 |
| CAPITULO 67 | CAPITULO 67 |
| Del artículo 920. Para sueldos del personal de esta Sección (Séptima-Minas y Salinas), en el año | 700.00 |
| CAPITULO 68 | CAPITULO 68 |
| Del artículo 933. Para atender a la formación en el Exterior y dentro del país del personal técnico y práctico en la industria del petróleo (artículo 4°, Ley 37 de 193.1) | 3.100.00 |
| Suman los contracréditos | 16.000.00 |
| CAPITULO 61 | CAPITULO 61 |
| Al artículo 886. Para lubricantes, combustibles, reparaciones, repuestos y adquisición de vehículos para el Ministerio y para gastos de aseguro de los mismos $ | 625.00 |
| CAPITULO 62 | CAPITULO 62 |
| Al artículo 889. Para sueldos del personal de esta Sección (Segunda-Servicio Legal), en el año | 2.375.00 |
| Al artículo 890. Para viáticos y gastos de transporte del personal de esta Sección Segunda-Servicio Legal), y para atender a los gastos que demanden los peritazgos y juicios de petróleos y de minas en que sea parte la Nación | 1.300.00 |
| CAPITULO 63 | CAPITULO 63 |
| Al artículo 893. Para sueldos del personal de esta Sección (Tercera-Servicio Técnico de Petróleos), en el año | 3.000.00 |
| CAPITULO 64 | CAPITULO 64 |
| Al artículo 897. Para sueldos del personal de esta Sección (Cuarta-Fiscalización y Explotación de Petróleos), en el año | 2.000.00 |
| CAPITULO 66 | CAPITULO 66 |
| Al artículo 910. Para sueldos del personal de esta Sección (Sexta-Laboratorios de Análisis e Investigación), en el año | 4.000.00 |
| CAPITULO 61 | CAPITULO 61 |
| Al artículo 925. Para arrendamiento de locales al servicio de las-'Plantas Metalúrgicas y de los Laboratorios de Fundición y Ensayes; y para conservación y reparación del edificio de la Planta Metalúrgica de Medellín. | 1.000.00 |
| CAPITULO 68 | CAPITULO 68 |
| Al artículo 932. Para compra de obras de consulta y suscripciones en el Exterior y en el país a revistas y publicaciones científicas relacionadas con minas y petróleos | 500.00 |
| Al artículo 836. Para el pago de toda clase de cuentas de vigencias expiradas | 1.200.00 |
| Suman los créditos | 16.000.00 |
Artículo 2° El presente Decreto rige desde su fecha.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 24 de abril de 1946.
ALBERTO LLERAS
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Francisco de Paula PEREZ
El Ministro de Minas y Petróleos,
Carlos DE MENDOZA V
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