Por el cual se aprueba una modificación al artículo 14 del Reglamento General del Seguro de Enfermedad-Maternidad del Instituto Colombiano de Seguros Sociales
La Junta Militar de Gobierno de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales y,
CONSIDERANDO:
Que el Consejo Directivo del Instituto Colombiano de seguros Sociales, en uso de las atribuciones que le conceden los artículos 2° del Decreto Legislativo número 1425 de 1.950, 8° del Decreto-ley 2324 de 1.948, y 6° de los Estatutos aprobados por Decreto número 4525 de 1.948, mediante acuerdo número 85 de 1.958, ha modificado el artículo 14 del Reglamento General del Seguro de Enfermedad-Maternidad, aprobado por el decreto número 721 de 1.949, y
Que para la validez de dicha reforma se requiere la aprobación del Presidente de la República, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 2° del Artículo 9° de la ley 90 de 1.946 y con las disposiciones citadas en el considerando anterior,
DECRETA:
Artículo primero. Apruébase el acuerdo número 85 de 1.958 (Julio 1°) del Consejo Directivo del Instituto Colombiano de Seguros Sociales, que dice:
“ACUERDO NUMERO 85 DE 1958
(JULIO 1°)
Por el cual se modifica el artículo 14 de Reglamento del Seguro de Enfermedad-Maternidad.
El Consejo Directivo del Instituto Colombiano de Seguros Sociales,
en uso de sus facultades legales y estatutarias, y
CONSIDERANDO:
- 1° Que de conformidad con el artículo 2° del Decreto legislativo número 1425 de 1950, moficicatorio del ordinal 6° del artículo 9° de la Ley de 1948, y del artículo 6° de los Estatutos aprobados por Decreto 4225 de 1948, corresponde a esta institución fijas y modificar, conforme a los cálculos matemáticos-actuariales, y mediante la aprobación del Presidente de la República, el número de cotizaciones previas que den derecho a la respectiva prestación en cada modalidad del Seguro;
- 2° Que el artículo 15 del Reglamento General del Seguro de Enfermedad-Maternidad, aprobado por Decreto 721 de 1949, estableció que los afiliados que ingresaran a las Cajas Seccionales del Instituto Colombiano de Seguro Social, con posterioridad al primero contingente de asegurados, tendrán derecho a las prestaciones en especie y en dinero que el Seguro otorga, a partir del pago de las cinco primeras cotizaciones semanales;
- 3° Que la experiencia ha demostrado que tal periodo de espera es muy corto, y se presta para fomentar el fraude en las inscripciones con la consiguiente prestación de servicios a personas que celebran contratos ficticios, o con el solo ánimo de obtener la prestación de los servicios médicos, con grave detrimento para quienes tienen realmente la calidad de trabajadores,
ACUERDA:
Artículo primero. El período de espera requerido para tener derecho a los servicios en el riesgo de enfermedad-maternidad, serpa de veinte (20) semanas, para los trabajadores que ingresen a las Cajas por primera vez o para quienes hubieren perdido la calidad de asegurados por un término de más de tres (3) años.
En caso de retiro y posterior reingreso de un trabajador el Seguro, siempre que la interrupción no hubiere durado más de tres (3) años, el período de espera será de cinco (5) cotizaciones semanales.
Durante los periodos de espera los trabajadores no están obligados a contribuír con la mitad de la cuota correspondiente a la categoría que le debiera corresponder según el salario asignado al trabajador.
Parágrafo. Las veinte (20) semanas pueden ser continuas o acumulables. En este último caso tienen que haberse trabajado dentro de un período hasta de treinta y cuatro (34) semanas, según lo determine el Consejo Directivo para cada actividad, siempre que el trabajador haya permanecido al menos en una de las empresas un tiempo continuo mayor de ocho (8) semanas.
Artículo segundo. Mientras dure el período de cotizaciones previas, los patronos continuarán dando a sus trabajadores las prestaciones en especie y en dinero en cada de enfermedad, y maternidad, en la medida a que estén obligados conforme a la Ley o contratos de trabajo, reglamentos, usos, convenciones colectivas y fallos arbitrales.
Artículo tercero. Este Acuerdo necesita para su validez y vigencia de la aprobación de la Presidencia de la República.
Comuníquese y publíquese
Dado en Bogotá D. E., a 1° de julio de 1958.
El Presidente,
Raimundo Emiliani Román. Ministro del Trabaoj.
El Secretario del honorables Consejo,
Germán Rodríquez Espinosa.”
Artículo segundo. Este Decreto rige desde la fecha de su expedición.
Comuníquese y publíquese
Dado en Bogotá D. E., a 16 de julio de 1958.
Mayor general GABRIEL PARIS G.
Presidente de la Junta
Mayor General Desgracias Fonseca.—Vicealmirante Rubén Piedrahita Arango. Brigadier General Rafael Navas Pardo.- Brigadier General Luis E. Ordoñez.
El Ministro de Trabajo,
Raimundo Emiliani Román.
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