Por el cual se aprueba una modificación al artículo 14 del Reglamento General del Seguro de Enfermedad-Maternidad del Instituto Colombiano de Seguros Sociales

Rango Decreto
Publicación 1958-08-25
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE TRABAJO
Fuente SUIN-Juriscol
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La Junta Militar de Gobierno de la República de Colombia,

en uso de sus facultades legales y,

CONSIDERANDO:

Que el Consejo Directivo del Instituto Colombiano de seguros Sociales, en uso de las atribuciones que le conceden los artículos 2° del Decreto Legislativo número 1425 de 1.950, 8° del Decreto-ley 2324 de 1.948, y 6° de los Estatutos aprobados por Decreto número 4525 de 1.948, mediante acuerdo número 85 de 1.958, ha modificado el artículo 14 del Reglamento General del Seguro de Enfermedad-Maternidad, aprobado por el decreto número 721 de 1.949, y

Que para la validez de dicha reforma se requiere la aprobación del Presidente de la República, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 2° del Artículo 9° de la ley 90 de 1.946 y con las disposiciones citadas en el considerando anterior,

DECRETA:

Artículo primero. Apruébase el acuerdo número 85 de 1.958 (Julio 1°) del Consejo Directivo del Instituto Colombiano de Seguros Sociales, que dice:

“ACUERDO NUMERO 85 DE 1958

(JULIO 1°)

Por el cual se modifica el artículo 14 de Reglamento del Seguro de Enfermedad-Maternidad.

El Consejo Directivo del Instituto Colombiano de Seguros Sociales,

en uso de sus facultades legales y estatutarias, y

CONSIDERANDO:

ACUERDA:

Artículo primero. El período de espera requerido para tener derecho a los servicios en el riesgo de enfermedad-maternidad, serpa de veinte (20) semanas, para los trabajadores que ingresen a las Cajas por primera vez o para quienes hubieren perdido la calidad de asegurados por un término de más de tres (3) años.

En caso de retiro y posterior reingreso de un trabajador el Seguro, siempre que la interrupción no hubiere durado más de tres (3) años, el período de espera será de cinco (5) cotizaciones semanales.

Durante los periodos de espera los trabajadores no están obligados a contribuír con la mitad de la cuota correspondiente a la categoría que le debiera corresponder según el salario asignado al trabajador.

Parágrafo. Las veinte (20) semanas pueden ser continuas o acumulables. En este último caso tienen que haberse trabajado dentro de un período hasta de treinta y cuatro (34) semanas, según lo determine el Consejo Directivo para cada actividad, siempre que el trabajador haya permanecido al menos en una de las empresas un tiempo continuo mayor de ocho (8) semanas.

Artículo segundo. Mientras dure el período de cotizaciones previas, los patronos continuarán dando a sus trabajadores las prestaciones en especie y en dinero en cada de enfermedad, y maternidad, en la medida a que estén obligados conforme a la Ley o contratos de trabajo, reglamentos, usos, convenciones colectivas y fallos arbitrales.

Artículo tercero. Este Acuerdo necesita para su validez y vigencia de la aprobación de la Presidencia de la República.

Comuníquese y publíquese

Dado en Bogotá D. E., a 1° de julio de 1958.

El Presidente,

Raimundo Emiliani Román. Ministro del Trabaoj.

El Secretario del honorables Consejo,

Germán Rodríquez Espinosa.”

Artículo segundo. Este Decreto rige desde la fecha de su expedición.

Comuníquese y publíquese

Dado en Bogotá D. E., a 16 de julio de 1958.

Mayor general GABRIEL PARIS G.

Presidente de la Junta

Mayor General Desgracias Fonseca.—Vicealmirante Rubén Piedrahita Arango. Brigadier General Rafael Navas Pardo.- Brigadier General Luis E. Ordoñez.

El Ministro de Trabajo,

Raimundo Emiliani Román.

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