por el cual se adopta el sistema de nuclearización para la administración de la educación

Rango Decreto
Publicación 1990-06-13
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el numeral 12 del artículo 120 de la Constitución Política,

DECRETA:

Artículo 1° Se entiende por nuclearización educativa el proceso de administración que, a partir del estudio de la realidad local y con el propósito de mejorar la prestación del servicio, busca generar el desarrollo educativo-cultural que facilite la solución a los problemas educativos locales.
Artículo 2° Son objetivos de la nuclearización educativa:
Artículo 3° La administración educativa continuará organizándose y funcionando por núcleos de desarrollo educativo en todos los municipios del país, en el Distrito Especial de Bogotá y el archipiélago de San Andrés, de acuerdo con lo establecido en el presente Decreto.
Artículo 4° Se entiende por núcleo de desarrollo educativo la unidad institucional a través de la cual se administra la educación en el nivel local.
Artículo 5° Todos los institutos docentes públicos del orden nacional, nacionalizado, departamental, intendencial, comisarial, municipal y del Distrito Especial de Bogotá, de Educación formal de los niveles de educación preescolar, básica (primaria y secundaria) y media vocacional, así como los que imparten educación no formal, especial y de adultos, quedan incorporados administrativa, técnica y pedagógicamente al núcleo de desarrollo educativo, dentro del cual se hallen ubicados geográficamente.

Los institutos docentes privados así como los programas culturales, deportivos y recreativos oficiales y no oficiales, coordinarán con el núcleo de desarrollo educativo la prestación de los servicios y recibirán orientación, asesoría y control del mismo, para el cumplimiento de las disposiciones oficiales en materia educativa.

Artículo 6° La educación contratada y la educación indígena se administrarán también con base en los núcleos de desarrollo educativo de acuerdo con lo establecido en este Decreto y las normas vigentes correspondientes.
Artículo 7° Para administrar la educación, la estructura de la nuclearización tendrá las siguientes instancias:
Artículo 8° En cada municipio del territorio colombiano se continuará organizando y poniendo en funcionamiento uno o más núcleos de desarrollo educativo de acuerdo con su extensión territorial, densidad poblacional, complejidad del servicio educativo, desarrollo de los medios de comunicación y con base en la metodología de la nuclearización educativa.

Parágrafo. En el Archipiélago de San Andrés y en el Distrito Especial de Bogotá, también se aplicará lo preceptuado en este artículo.

Artículo 9° El número de núcleos de desarrollo educativo, así como la apertura, fusión o división de los mismos en un municipio, requiere del estudio técnico de la Secretaría Regional de Educación respectiva y de la asesoría de la División de Diseño y Asesoría de Mecanismos de Administración Regional del Ministerio de Educación Nacional.

Parágrafo. Cada Secretaría Regional de educación legalizará, mediante acto administrativo, la apertura, fusión o división de núcleos de los respectivos municipios.

Artículo 10. Cada núcleo de desarrollo educativo estará dirigido por un director de núcleo seleccionado mediante concurso entre docentes y directivos-docentes en servicio, de acuerdo con la reglamentación y metodología de la nuclearización educativa.

Parágrafo 1° El cargo de Director de núcleo de desarrollo educativo dependerá nominal y administrativamente del Alcalde Municipal, una vez se haya entregado la administración del personal docente al respectivo municipio, técnica y pedagógicamente, continua dependiendo de la respectiva Secretaría Regional de Educación.

Parágrafo 2° En aquellos municipios en donde no se efectúe la entrega de la administración del personal docente y administrativo a los Alcaldes según lo establecido en la Ley 29 de 1989 y sus normas reglamentarias, los Directores de Núcleo continuarán dependiendo nominal, administrativa, técnica y pedagógicamente de las respectivas Secretarías Regionales de Educación.

Artículo 11. Con el fin de garantizar que el núcleo de desarrollo educativo se consolide como unidad institucional educativo-cultural, contará con un gobierno educativo representativo de la comunidad.

El gobierno educativo del núcleo estará formado por el respectivo Director del Núcleo estará formado por el respectivo Director del Núcleo quien lo organizará y presidirá y por el Consejo Directivo constituido por representante elegido de entre los delegados de cada una de las asociaciones de padres de familia del núcleo; de las organizaciones juveniles e infantiles; de los docentes y directivos-docentes; de las asociaciones y grupos organizados; de las autoridades existentes en el núcleo y demás organizaciones que se estime necesario.

Parágrafo 1° En aquellos institutos docentes donde está organizado el gobierno escolar según la concepción de la escuela como proyecto cultural, participará en el gobierno educativo del núcleo un representante de tales gobiernos escolares.

Parágrafo 2° El gobierno educativo del núcleo podrá organizar los comités que crea necesarios de acuerdo con sus características y necesidades.

Artículo 12. El Director del Núcleo de Desarrollo Educativo, cumplirá las siguientes funciones:

Así mismo, hacer parte de las comisiones que requieran las acciones de visita, revisión y elaboración de actas sobre dicha evaluación institucional y refrendar con su firma tales actas.

Artículo 13. Las actividades y tareas del Consejo Directivo del Núcleo se cumplirán dentro de las siguientes funciones:
Artículo 14. El núcleo de desarrollo educativo, como unidad institucional operativa de la instancia local, liderará, dinamizará y promoverá los procesos administrativos, investigativos, comunitarios, culturales, y pedagógicos de su jurisdicción.
Artículo 15. La instancia regional, integrada por la gobernación, intendencia o comisaria con la Secretaría de Educación, el Fondo Educativo Regional, el Centro Experimental Piloto, la Oficina Seccional de Escalafón y otras entidades del sector, programará, desarrollará y controlará coordinadamente todas las acciones necesarias para la puesta en marcha, funcionamiento y evaluación de la nuclearización en la respectiva región, con la asesoría de la División de Diseño y Asesoría de Administración Regional del Ministerio de Educación Nacional.

Parágrafo. Mientras no se organice la División de Diseño y Asesoría de Mecanismos de Administración Regional, la coordinación y el Equipo Técnico Nacionales del Programa de Nuclearización continuarán cumpliendo las funciones asignadas a dicha división.

Artículo 16. El Ministerio de Educación Nacional, a través de los fondos educativos regionales, incorporará en la programación presupuestal las partidas requeridas para el funcionamiento, evaluación y seguimiento de los núcleos de desarrollo educativo.
Artículo 17. La puesta en marcha y adecuación del sistema de nuclearización en todo el país, requiere de diagnóstico, institucionalización, funcionamiento y evaluación en cada entidad territorial.
Artículo 18. La Junta Administradora de los Fondos Educativos Regionales establecerá la planta de cargos de Directores de Núcleo de Desarrollo Educativo.
Artículo 19. El sistema de nuclearización será evaluado anualmente bajo la responsabilidad del Ministerio de Educación Nacional en sus procesos, recursos y resultados, durante las dos semanas que el calendario escolar determine para la evaluación institucional.
Artículo 20. La autoridad ejecutiva regional adecuará y reglamentará los distritos educativos y la supervisión educativa regional con base en las necesidades de orientación, asesoría y seguimiento administrativo y pedagógico que generen los núcleos de desarrollo educativo y de acuerdo con las políticas y directrices del Ministerio de Educación Nacional.
Artículo 21. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga el Decreto 181 de 1982 y las demás disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. E., a 11 de junio de 1990.

VIRGILIO BARCO

El Ministro de Educación Nacional,

Manuel Francisco Becerra Barney.

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