Por el cual se reglamenta la Ley 53 de 1942, y se subroga el Decreto número 445 de 1944

Rango Decreto
Publicación 1944-06-06
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades legales,

DECRETA:

Articulo 1°. Para que el Instituto de Crédito Territorial otorgue préstamos de los que tratan los artículos 1° y 3° de la Ley 53 de 1942 se requiere que la Cooperativa prestataria acredite mediante certificado expedido por 1a Superintendencia Nacional de Cooperativas que su funcionamiento está conforme con todas las disposiciones legales y reg1amentarias sobre cooperativas y que, además, la misma Superintendencia dé concepto favorable sobre la conveniencia del préstamo a dicha cooperativa.
Artículo 2°. También se requiere, para los efectos indicados, que la Cooperativa interesada exhiba su estado patrimonial y f1nanciero, con una relación pormenorizada y explicada de sus planes y prospectos y el actual desarrollo de ellos.
Artículo 3°. Además de los límites señalados por el artículo 3° de la Ley 53 de 1942, el préstamo a una cooperativa estará de acuerdo con las garantías reales que ofrezca y con la capacidad económica necesaria para el buen servicio de la amortización. El monto del préstamo no podrá ser superior al 70% del valor de la garantía.
Artículo 4°. Siendo de aplicación a los préstamos de que se trata e1 Decreto 380 de 1942 sobre préstamos a 1os Municipios, de acuerdo con el artículo 1o. de la Ley 53 de 1942, dichos préstamos devengarán el mismo interés que se cobre a los Municipios y tendrán los plazos y garantías que se acuerden en cada caso entre e1 Inst1tuto de Crédito Territorial y la cooperativa interesada (artículo 3° del Decreto 380).
Artículo 5°. Si la garantía que se acuerde de conformidad con el artículo precedente es la de hipoteca sobre el predio global donde estén construyéndose o se vayan a construír las viviendas, en el contrato respectivo entre el Instituto y la cooperativa se podrá adoptar la fórmula más adecuada para que al sobrevenir la adjudicación de cada vivienda al empleado, profesional o pequeño comerciante cooperado, la propiedad pase a éste con la parte limitada de hipoteca proporcional a la deuda a cargo del adjudicatario, el cual podrá sustituirse, en lugar de la cooperativa, como deudor del Instituto en esa parte de la obligación general, siempre que dicho adjudicatario reúna las condiciones legales y de todo orden exigidas por el Instituto a sus clientes.
Artículo 6°. En los contratos de empréstito que se celebren se incluirán estipulaciones análogas a las previstas en el artículo 5° del Decreto 380 de 1942 sobre préstamos a los municipios, entendiendo que las obligaciones impuestas allí a éstos, en su caso, recaen sobre la cooperativa prestataria, y los derechos de fiscalización e intervención que en el mencionado decreto se otorgan al Gobierno, corresponden en el presente caso al Instituto de Crédito Territorial.
Artículo 7°. En los mismos contratos se establecerán las condiciones que deben reunir los barrios levantados por las cooperativas, siguiendo las indicaciones y exigencias que traen los artículos 8° y 9° del precitado Decreto 380.
Artículo 8°. La interventoría y fiscalización correspondientes al Instituto de Crédito Territorial, se extenderán a la adjudicación de las viviendas, para que en ella se tengan en cuenta, en lo pertinente, las normas que sobre este particular establece el mismo Decreto 380 de 1942.
Artículo 9°. El presente decreto rige desde su fecha.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá, a 27 de mayo de 1944

(firmado) ALFONSO LOPEZ

EL MINISTRO DE HACIENDA Y CREDITO PÚBLICO, REPÚBLICA DE COLOMBIA MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

MEMORANDUN

El estudio realizado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público del Decreto número 445 de 1944 (febrero 28), reglamentario de la Ley 53 de 1942 que faculta al Instituto de Crédito Territorial para otorgar préstamos a las cooperativas de habitaciones que tengan como objeto la urbanización y construcción de viviendas para empleados, profesionales y pequeños comerciantes, ha llevado a la conclusión de que, aun cuando fue inspirado en el propósito de facilitar a los ciudadanos de clase media la adquisición de una casa de habitación, puede dar lugar, como lo observan y sostienen algunos de los abogados a quienes les fue consultado, la falta de llevar la reglamentación más allá de los que quiso la ley. Remplazar este Decreto por otro que desarrolle en forma irreprochable la potestad reglamentaria y concurra a la efectividad del legislador, parece acertado.

El adjunto proyecto de decreto a la vez que facilita la adquisición por las cooperativas de los recursos necesarios para cumplir sus programas de construcción de viviendas, dá a esta organización un carácter serio, estable y de fácil ejecución.

Bogotá, mayo de 1944

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