Por el cual se dicta una disposición sobre ciertos saldos de los bancos comerciales extranjeros
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de las facultades extraordinarias de que fue investido por la Ley 128 de 1941,
DECRETA:
Artículo 1º Los saldos a favor de las casas matrices de los bancos comerciales extranjeros establecidos en el país, que por disposiciones de la Oficina de Control de Cambios y Exportaciones no hayan sido remesados al Exterior, podrán ser invertidos por tales bancos en préstamos al Gobierno Nacional, sin las limitaciones impuestas por los numerales 1 y 2 del artículo 86 de la Ley 45 de 1923.
Artículo 2º El presente Decreto rige desde su fecha.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 20 de mayo de 1942.
EDUARDO SANTOS
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Carlos LLERAS RESTREPO
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