POR EL CUAL SE ADICIONA EL MARCADO CON EL NUMERO 588 DE 1933
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales,
vistas las disposiciones de la Ley 63 de 1931, y
CONSIDERANDO:
que el artículo 1º del Decreto 1450 de 1932 dispuso que con excepción de lo prescrito en el numeral c) del artículo 1º del Decreto 1170 de 1932, se aplicarán a los terrenos cedidos y adjudicados al Municipio de Buenaventura, dentro de la isla de Cascajal, las disposiciones del referido Decreto;
Que de acuerdo con las disposiciones del Decreto 1170 citado, los terrenos de la isla de Cascajal que tenían el carácter de reserva nacional se destinaron en cuanto no sean necesarios para la apertura o ensanche de calles, plazas y parques, para construcción de edificios públicos o para cualesquiera otros servicios públicos previstos en los planos de reconstrucción, a ser adjudicados gratuitamente a favor de las personas que los ocuparán en el momento de entrar a regir el Decreto citado, siempre que la ocupación hubiera comenzado entes de la expedición del Decreto 1661 de 1930, y que en el momento de solicitar la adjudicación el peticionario tenga construída en el lote un edificación de su propiedad;
Que por medio del Decreto 588 de 1933, y con las limitaciones que determinan los Decretos 1170 y 1450 de 1932, se hicieron extensivos los beneficios que consagra el artículo 1º del Decreto últimamente citado a las personas que estaban ocupando terrenos cedidos al Municipio de Buenaventura al entrar en vigencia el Acuerdo número 5 de 3 de septiembre de 1932, expedido por el Consejo del Municipio nombrado;
Que el interventor de las obras de reconstrucción de Buenaventura, en oficio numero 189 A, de 27 de junio último, ha solicitado de los Ministerios de Industrias y Obras Públicas que cuando se trate de decretar una adjudicación de terrenos ubicados en el área incendiada en 1931, no se exija como a los respectivos interesados, como lo previene el numeral 2º del artículo 4º del Decreto 1170 de 1932, que tengan una edificación de su propiedad en el correspondiente lote, si por lo demás se satisfacen todas las condiciones que determinan los Decretos anteriormente citados, y que al exigir a los solicitados de lotes que se hallan en las condiciones de que trata el considerando anterior, la existencia actual de una edificación, se coloca a tales ocupantes en una posición de inferioridad respecto de quienes no sufrieron las consecuencias del incendio,
DECRETA:
Artículo único. Con las limitaciones que señalan los Decretos 1170 y 1450 de 1932 y 588 de 1933, los ocupantes de lotes ubicados en la isla de Cascajal, Distrito de Buenaventura, donde existían edificaciones que fueron destruidas por el incendio ocurrido en 1931, tendrán derecho a la respectiva adjudicación, aunque en el momento de formular su solicitud no haya en el lote pedido una edificación de su propiedad como lo previene el ordinal 2º del artículo 4º del Decreto 1170 de 1932.
Queda adicionado en estos términos el decreto 588 de 1933.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 12 de julio de 1933.
ENRIQUE OLAYA HERRERA
El Ministro de Industrias,
Francisco José CHAUX
El Ministro de Obras Públicas,
Alfonso ARAUJO
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