por el cual se aclara el artículo 39 del Decreto 1228 de 1959 en concordancia con el artículo 1° del Decreto 1154 de 1946
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades legales, y en especial de las que le confieren los artículos 32 de la Ley 1º de 1959 y 12 de la Ley 130 del mismo año, y
CONSIDERANDO:
Que el Decreto número 1228 de 1959, por el cual se adoptaron medidas para prevenir el contrabando de exportación de café, dispone en el artículo 39: "Además de los funcionarios de Aduana, todas las autoridades del país tendrán la obligación de denunciar, hacer las aprehensiones y poner a las órdenes los respectivos Administradores de Aduana, los contraventores, los cargamentos y los vehículos sujetos a decomiso, aunque tales vehículos y cargamentos puedan ser objeto de otra investigación. Parágrafo. Igualmente tales entidades se harán acreedoras al pago de las participaciones de que trata el presente Decreto";
Que el artículo 29 del mismo Decreto dispone que de las contravenciones allí contempladas "conocerán en primera instancia los Administradores de Aduana en su respectiva jurisdicción distrital, y en segunda, la Dirección General de Aduanas";
Que se hace necesario aclarar expresamente, como se halla aclarado el artículo 41 del Decreto número 1821 de 1964 con relación al delito de contrabando, que del beneficio de las participaciones están excluidos los funcionarios investidos de jurisdicción para conocer de dichas contravenciones;
Que igualmente se hace necesario aclarar que no existe disposición legal que autorice la reserva en las denuncias sobre contravenciones a las normas aduaneras, no siendo posible aplicar por analogía lo dispuesto para el delito de contrabando en el artículo 79 del Decreto 700 de 1954, que fue expresamente derogado por el artículo 31 del Decreto188 de 1958,
DECRETA:
Artículo 1º. Aclárase el alcance del artículo 39 del Decreto número 1228 de 1959, en el sentido de que del beneficio de las participaciones legales están excluidos los Administradores de Aduana y los funcionarios de la Dirección General de Aduanas investidos de jurisdicción para conocer, proyectar o fallar las contravenciones que se contemplan en el citado Decreto.
Artículo 2º. Las denuncias de las contravenciones a que se refiere el Decreto 1228 de 1959 deben regirse por las normas del artículo 14 del C. de P. P. ya que no existe norma especial aduanera que autorice la reserva del nombre del denunciante, siendo inaceptable las que se presenten sin el cumplimiento de los requisitos allí enunciados.
Artículo 3º. En los anteriores términos quedan aclaradas las disposiciones del Decreto número 1228 de 1959 y además disposiciones que lo modifican o adicionan.
Publíquese y ejecútese.
Dado en Bogotá D. E., a 26 de enero de 1967.
CARLOS LLERAS RESTREPO
El Ministro de Justicia, Hernán Salamanca. El Ministro de Hacienda y Crédito Público. Abdón Espinosa Valderrama.
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