Por el cual se reglamenta la apropiación de Instituciones de Educación Superior y de programas académicos
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus atribuciones constitucionales y legales y especialmente de los conferidos por el ordinal 12 del artículo 120 de la Constitución Nacional,
DECRETA:
Artículo 1° Denomínanse establecimientos de educación superior aquellos que, partiendo de la educación secundaria o diversificada, adelantan programas docentes e investigativos conducentes a la obtención de diplomas, grados, certificados o títulos o a la acumulación d derechos para obtenerlos.
Artículo 2° El reconocimiento de la personería jurídica es requisito indispensable para que una entidad de carácter docente sea considerada como establecimiento de educación superior.
Parágrafo 1° Los establecimientos de educación superior que dependan o sean apovados por una fundación, asociación o sociedad deben constituirse como personas jurídicas autónomas.
Parágrafo 2° El presente artículo rige para los establecimientos de educación superior que se constituyan a partir d ella vigencia del presente Decreto.
Artículo 3° Asignase al Ministerio de Educación Nacional el otorgamiento de la personería jurídica de los establecimientos de educación superior.
Artículo 4° Los establecimientos de educación superior deberán cumplir para cada uno de sus programas de estudio, los siguientes requisitos:
- a) Obtención del ICFES de licencia para iniciar labores.
Obtención del ICFES de licencia de funcionamiento.
- b) Obtención de reconocimiento por parte del Ministerio de Educación Nacional.
Artículo 5° Sólo podrán obtener aprobación como universidades por parte del Gobierno Nacional, los establecimientos de educación superior que hayan obtenido del Ministerio de Educación Nacional el reconocimiento de programas conducentes a grados profesionales o licenciatura, de acuerdo con el artículo 4° del Decreto 1297 de 1964.
Artículo 6° Para crear un establecimiento público con fines de educación superior, de carácter nacional, departamental o municipal, se solicitará previamente al ICFES un estudio de factibilidad sobre el respectivo proyecto.
Artículo 7° Las entidades de educación superior de carácter oficial deben someterse a lo establecido en los artículos 4° y 5° de este Decreto.
Artículo 8° La concesión de personería jurídica, el reconocimiento de un programa académico y la aprobación como Universidad de que tratan los artículos 2° y 4°, ordinal c) y 5° del presente Decreto, requieren concepto previo y favorable del ICFES.
Artículo 9° La Junta Directiva del ICFES reglamentará mediante Acuerdo, aprobado por el Ministerio de Educación Nacional, el procedimiento para otorgar las licencias y el reconocimiento a los programas académicos.
Artículo 10. Los establecimientos de educación superior que en el momento de expedición del presente Decreto tengan personería jurídica pero carezcan de licencia de inciación de labores para alguno de sus programas deben solicitarla ante el ICFES durante un lapso no mayor de un año (12 meses). El cumplimiento de esta diligencia acarreará la cancelación de la personaría jurídica.
Artículo 11. La o tramitación de las etapas mencionadas en los artículos 4° y 5° del presente Decreto, acarreará la perdida de la personería jurídica.
Artículo 12. Quienes ofrezcan al público programas de estudio a nivel de educación superior, sin el lleno de los requisitos establecidos en el este Decreto, podrán ser sancionados con multa individuales y sucesivas hasta por cien mil pesos ($100.000.00) cada una.
Artículo 13. Las anteriores sanciones serán impuestas mediante resolución del Ministerio de Educación Nacional, previo concepto del ICFES.
Artículo 14. Este Decreto rige a partir de la fecha de su expedición y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D.E., a 24 de enero de 1973.
MISAEL PASTRANA BORRERO
El Ministro de Educación Nacional, Juan Jacobo Muñoz.
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