por el cual se establece el régimen salarial optativo para los empleos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y se dictan otras disposiciones en materia salarial

Rango Decreto
Publicación 1998-01-21
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992,

DECRETA:

Artículo 1°. El régimen salarial establecido en el presente decreto será de obligatorio cumplimiento para quienes se vinculen a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas con posterioridad a la vigencia del mismo.
Artículo 2°. Los empleados de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrán optar a más tardar el 9 de febrero de 1998 por el régimen salarial establecido en el siguiente decreto. Los empleados que no opten por este régimen continuarán rigiéndose por lo dispuesto en las normas legales vigentes a la fecha.
Artículo 3°. La asignación básica mensual para los empleados de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales quedará así:

ESCALA SALARIAL

Grado Asignación Basica
01 316.415
02 335.690
03 354.958
04 374.447
05 393.717
06 412.990
07 432.478
08 453.441
09 490.737
10 519.233
11 551.339
12 587.520
13 622.064
14 658.653
15 695.247
16 720.256
17 764.475
18 798.088
19 867.488
20 928.880
21 980.775
22 1.039.778
23 1.106.860
24 1.180.451
25 1.263.578
26 1.330.080
27 1.408.518
28 1.491.371
29 1.574.226
30 1.657.079
31 1.756.502
32 1.823.928
33 1.954.208
34 2.117.062
35 2.279.910
36 2.442.762
37 2.605.610
38 2.768.464
39 2.931.313
40 3.356.462
41 3.702.565
Artículo 4°. El monto de la prima de productividad aplicable a los empleados que opten por el régimen aquí establecido, si cumplen las metas definidas de conformidad con las normas vigentes no podrá ser superior al 35% de la asignación básica para los factores plural e individual.
Artículo 5°. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior sólo podrá modificarse la prima de productividad en la medida en que se superen las metas establecidas de conformidad con lo previsto en el Decreto 1647 de 1991.
Artículo 6°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga las normas que le sean contrarias y surte efectos fiscales a partir del 1° de enero de 1998.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Santa Fe de Bogotá, D.C., a 16 de enero de 1998.

CARLOS LEMOS SIMMONDS

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Antonio J. Urdinola.

El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública,

Edgar Alfonso González Salas.

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