Por el cual se reglamenta la fabricación de cervezas

Rango Decreto
Publicación 1950-05-11
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HIGIENE
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus atribuciones legales, y especialmente de las conferidas por el artículo 5º del Decreto-ley número 812 de mayo 9 de 1950,

DECRETA:

Artículo 1.° Bajo el nombre de cervezas se comprenden las bebidas obtenidas por la fermentación alcohólica del mosto elaborado con cereales malteados, agua y lúpulo, con o sin la adición de cereales no malteados y azucares.
Artículo 2.° Solo podrán usarse en la fabricación de cervezas materias primas que reúnan las siguientes condiciones:
Artículo 3.° Para el lavado de las botellas se empleará uno de los siguientes procedimientos:

Después de este lavado se enjuagarán las botellas con agua potable hasta completar su limpieza.

Artículo 4.° Las cervezas en general deben responder a las siguientes características:
Artículo 5.° Prohíbese el uso de saponinas como espumantes, y el empleo de tapas usadas, de frascos con tapa de bola y de etiquetas que tiendan a engañar al público.
Artículo 6.° Toda fabrica dede disponer de equipos adecuados para la elaboración de la cerveza, para el envase y taponamiento de las botellas evitando el contacto de la manipulación directa.
Artículo 7.° Las fábricas de cerveza deben reunir los siguientes requisitos:
Artículo 8.° Toda fábrica de cerveza necesita licencia del Departamento Jurídico del Ministerio de Higiene, el que la otorgará previo concepto del Instituto Nacional de Higiene Samper-Martínez. El término de la licencia será de cinco años.
Artículo 9.° Para obtener dicha licencia los interesados deberán comprobar que se han cumplido los requisitos exigidos en los artículos 2°, 3°, 6°, y 7° de este Decreto, y que el establecimiento reúne todas las dos condiciones exigidas por las disposiciones vigentes sobre higiene, para lo cual acompañarán el acta de visita practicada por el respectivo Director Departamental de Higiene o por un comisionado suyo.
Artículo 10. Treinta (30) días después de la vigencia de este Decreto, ninguna fábrica de cerveza podrá funcionar sin la licencia respectiva. Las Direcciones Departamentales de Higiene procederán a clausurar las fábricas que no hayan cumplido con este requisito.
Artículo 11. Los propietarios de fábricas de cerveza están en la obligación de presentar para su análisis, al Instituto Nacional de Higiene Samper-Martínez, cada seis meses, muestra de los productos que elaboren, sin perjuicio de que las autoridades competentes puedan tomarlas directamente del propia fábrica o en los expendios, cada vez que lo estimaren conveniente
Artículo 12. Si el análisis demostrare que los productos elaborados no reúnen las condiciones exigidas, el Instituto Nacional de Higiene Samper-Martínez enviará los resultados al Departamento Jurídico para efectos de las sanciones a que haya lugar.
Artículo 13. Los derechos de análisis deberán ser pagados al Instituto Nacional de Higiene al presentar las muestras respectivas. Tales derechos serán fijados por resolución del Administrador del mencionado Instituto, aprobada por el Ministerio de Higiene.
Artículo 14. Las infracciones al presente Decreto serán sancionadas con multas de quinientos a mil pesos ($ 500 a $ 1.000) por la primera vez, y en caso de reincidencia con la suspensión de la licencia.

Parágrafo. La resolución de suspensión será publicada por tres veces en los periódicos de mayor circulación en el país.

Artículo 15. Para la imposición de las sanciones de que trata el artículo anterior las autoridades de Higiene se ceñirán al procedimiento ordenado por la Resolución 723 de 1.o de octubre de 1949 del Ministerio de Higiene.
Artículo 16. Este Decreto regirá desde su publicación en el Diario Oficial.

Comuníquese y cúmplase.

Dado en Bogotá a 19 de abril de 1950.

MARIANO OSPINA PEREZ

EL Ministro de Higiene,

Jorge E. CAVELIER

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