Por el cual se dictan medidas concernientes a la preservación del orden público y a su restablecimiento

Rango Decreto
Publicación 1975-07-21
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 121 de la constitución nacional y en desarrollo del decreto 1249 de 1975,

DECRETA:

Artículo 1°. Mientras se mantenga el estado de sitio los alcaldes municipales podrán aplicarlas siguientes medidas:
Artículo 2°. Durante el estado de sitio, la jurisdicción penal militar además de las infracciones cuyo conocimiento le este atribuido por la ley conocerá de las siguientes, cometidas a partir de la vigencia del presente decreto, y entendidas en los términos del código penal a saber:
Artículo 3°. Mientras subsista el estado de sitio, los delitos cometidos a partir de la expedición del presente decreto y cuyo conocimiento se atribuye a la jurisdicción militar, se investigara y fallaran por el procedimiento de los consejos de guerra verbales. Los delitos contemplados en el artículo 590 del código de justicia penal militar continuaran investigándose y fallándose por el procedimiento especial allí previsto. El mismo procedimiento se aplicara a las infracciones expresadas en los ordinales m) y n) del artículo 2 de este decreto.
Artículo 4°. Corresponde a los jueces de primera instancia contemplados en los artículo 330 336 y 342 del código de justicia penal militar, hacer la convocatoria de los consejos de guerra verbales, así como ejercer la facultad de juzgar a civiles o particulares, mediante el procedimiento especial del artículo 590 de dicho código.
Artículo 5°. El gobierno podrá crear los cargos necesarios para el cumplimiento de este decreto, hacer los traslados presupuestales y abrir los créditos a que ello diere lugar.
Artículo 6°. Los procedimientos de carácter penal previstos en este decreto se aplicaran sin perjuicio de los procesos que están tramitando según lo dispuesto en el decreto1142 de 1975.
Artículo 7°. Este decreto rige desde su expedición y suspende temporalmente las disposiciones que le sean contrarias.

Comuníquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, a 26 de junio de 1975.

ALFONSO LOPEZ MICHELSEN

El Ministro de Gobierno, Cornelio Reyes. El Ministro de Relaciones Exteriores, Indalecio Liévano Aguirre. El Ministro de Justicia, Alberto Santofimio Botero. El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Rodrigo Botero Montoya. El Ministro de Defensa Nacional, General Abraham varón valencia. El ministro de agricultura, Rafael pardo buelvas. El ministro de Salud Pública, Haroldo Calvo Núñez. El Ministro de Desarrollo Económico, Jorge Ramírez Ocampo. El Ministro de Minas y Energía, Eduardo del Hierro Santacruz. El Ministro de Educación Nacional, Hernando Durandussan. El Ministro de Comunicaciones Encargado del Despacho del Ministro de Trabajo y Seguridad Social, Jaime García Parra. El Ministro de Obras Públicas, Humberto Salcedo Collante.

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