por el cual se señalan los requisitos para la expedición de la autorización de ensamble

Rango Decreto
Publicación 1998-07-09
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE DESARROLLO ECONOMICO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política de Colombia, y en desarrollo del numeral 10 del artículo 2 del Decreto 2152 de 1992, y

CONSIDERANDO:

Que la Nota Legal número 2 del Capítulo 98 del Arancel de Aduanas establece que los gravámenes señalados en las partidas número 9801 a 9807 se aplicarán a vehículos completos o incompletos que importen desarmados las industrias de fabricación o ensamble, debidamente autorizadas por el Ministerio de Desarrollo Económico, o por la entidad que éste designe;

Que el objetivo de las políticas Nacional y Andina sobre el sector automotor es el desarrollo competitivo de las industrias de ensamble.

DECRETA:

Artículo 1°.Autorización para las nuevas emsambladoras. Las industrias de fabricación o ensamble, que pretendan establecerse en Colombia con el fin de ensamblar vehículos automotores o aviones a que se refieren las partidas 9801 a 9807 del Arancel de Aduanas, para obtener la autorización señalada en la Nota Legal número 2 del Capítulo 98 del mismo Arancel, deberán solicitar autorización al Ministerio de Desarrollo Económico:

Parágrafo 1°. La solicitud de autorización estará contenida en el formulario cuya forma y uso será determinado por el Ministerio de Desarrollo Económico mediante resolución.

Parágrafo 2°. La solicitud de autorización, será presentada en el Ministerio de Desarrollo Económico debidamente diligenciada de acuerdo con lo dispuesto por el presente artículo, para su correspondiente evaluación y estudio. En el evento que la solicitud no cumpla con los requisitos exigidos, se le informará al solicitante lo pertinente, para que en un plazo máximo de treinta (30) días efectúe los respectivos ajustes.

En caso que el solicitante no efectúe los ajustes señalados, dentro del plazo indicado en el presente parágrafo, el Ministerio de Desarrollo Económico efectuará la devolución de los respectivos documentos, haciendo las anotaciones de rigor.

Artículo 2°.Autorización. La autorización será concedida mediante una resolución, que se expedirá en un plazo máximo de noventa (90) días calendario, a partir de la fecha de recibo de la solicitud debidamente diligenciada.
Artículo 3°.Vigencia de la autorización. La autorización expedida por primera vez tendrá una validez de tres (3) años.

Si durante el tiempo de vigencia de la autorización, la planta no entra en operación, el Ministerio de Desarrollo Económico podrá prorrogarla por un término no superior a un año, previa solicitud acompañada de una justificación de carácter técnico. Vencida esta prórroga la autorización quedará sin efecto.

Artículo 4°.Autorización para las ensambladoras en operación. Las empresas de fabricación o ensamble, que al entrar en vigencia este decreto estén adelantando en Colombia las operaciones de ensamble de vehículos o aviones a que se refieren las partidas 9801 a 9807 del Arancel de Aduanas, seguirán operando de acuerdo con las autorizaciones expedidas antes de la vigencia del presente decreto hasta la fecha de su vencimiento y podrán obtener la autorización señalada en la Nota Legal número 2 del Capítulo 98 del mismo Arancel con solicitud suscrita por el Representante Legal o su Apoderado, presentada al Ministerio de Desarrollo Económico antes del vencimiento de dicha autorización.

Parágrafo. El Ministerio de Desarrollo Económico, expedirá la resolución respectiva que contendrá la autorización a que se refiere el presente artículo, antes del vencimiento de la autorización inicial.

Artículo 5°.Vigencia de la autorización para las ensambladoras en operación. La autorización a que se refiere el artículo anterior, tendrá una vigencia de diez (10) años, siempre y cuando el titular de la autorización al momento de presentar la solicitud, esté adelantando operaciones de ensamble y, cumpliendo con la presentación de informes cada seis (6) meses ante el Ministerio de Desarrollo Económico.

Parágrafo. La autorización mantendrá su vigencia mientras la empresa autorizada esté desarrollando operaciones de ensamble y a su vez esté reportando de ello al Ministerio de Desarrollo Económico, en concordancia con las normas vigentes sobre la actividad de ensamble.

Artículo 6°.Cesión de la autorización de ensamble. Las autorizaciones a que se refiere el presente decreto, no podrán cederse sin el consentimiento previo y expreso del Ministerio de Desarrollo Económico. La cesión sin el consentimiento previsto en el presente artículo, no produce efecto alguno.

El trámite para la autorización de la cesión a que se refiere el presente artículo, será determinado por el Ministerio de Desarrollo Económico y requerirá la presentación de la información indicada en el artículo 1° del mismo, pero referida al cesionario.

Artículo 7°.Información a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. El Ministerio de Desarrollo Económico, informará a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para lo de su competencia, sobre las empresas ensambladoras que no presenten los informes periódicos a que están obligadas de acuerdo con la norma de regulación vigente si después de noventa (90) días de vencido el plazo para presentarlos no lo hicieren.
Artículo 8°.Cambio de marca. Cuando una empresa autorizada decida cambiar de marca o introducir otra adicional a la que está autorizada y reconocida, deberá informarlo al Ministerio de Desarrollo Económico por lo menos con seis (6) meses de anticipación, anexando la información exigida en los numerales 2, 7, 8, 9, 10 y 11 del literal a) del artículo 1° de este decreto.
Artículo 9°.Programas de las ensambladoras. Las ensambladoras adelantarán los programas orientados a facilitar el desarrollo oportuno del material productivo en los lanzamientos de nuevos modelos a ensamblar, para lo cual deberán suministrar a los fabricantes nacionales y subregionales la información relativa a las autopartes que proyectan incorporar con suficiente anticipación a la fecha de lanzamiento.
Artículo 10.Autorizaciones y control de las ensambladoras de aviones. Las autorizaciones y el control de las ensambladoras de los aviones señalados en la partida 9807 del Arancel de Aduanas se hará en coordinación con la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil.
Artículo 11.Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga al Decreto 1343 de 1994 y cualquier otra norma que le sea contraria.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 7 de julio de 1998.

ERNESTO SAMPER PIZANO

El Ministro de Desarrollo Económico,

Carlos Julio Gaitán González.

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