Por el cual se dictan algunas disposiciones sobre aviación

Rango Decreto
Publicación 1919-06-23
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE GOBIERNO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República Colombia

en uso de sus facultades legales,

decreta:

Artículo 1º. Mientras el Congreso no reglamente la aviación en el territorio de la República, regirán sobre la materia las disposiciones del presente Decreto.
Artículo 2º. Las naves aéreas, en las cuales se incluyen las hidroaéreas que naveguen del Exterior, hacia el territorio de la República, no podrán entrar en ella sino por los puertos habilitados para el comercio de importación, y deberán aterrizar en el lugar designado en general para ese efecto por la Administración de la Aduana respectiva, o el especial que de antemano se hubiere convenido entre dicha Administración y los interesados.
Artículo 3º. El comercio de importación que se haga por medio de naves aéreas queda sujeto a las disposiciones de las Leyes 117 de 1913 y 85 de 1915 y a las demás disposiciones legislativas y ejecutivas referentes a dicho comercio, en cuanto sean aplicables; pero las naves aéreas no estarán sujetas al pago de los derechos de puerto (tonelaje, faro, sanidad, etc.).
Artículo 4º. La internación de mercancías extranjeras nacionalizadas que se verifique por medio de naves aéreas estará sujeta a las disposiciones legales que regulan esta operación.
Artículo 5º. Para hacer uso de la nave aérea en el territorio de la República es preciso llenar previamente los siguientes requisitos:

1º. Hacer registrar la nave en la Alcaldía del Municipio de donde hubiere de emprender el primer vuelo. El registro contendrá: el nombre del empresario y del piloto; la fábrica del aparato, el nombre o número con que se le distinga, que debe estar en parte muy visible del aparato etc. capacidad o peso que pueda transportar y el tráfico a que se le destina.

Copia del registro se mandará al Ministerio de Gobierno, para su publicación en el Diario Oficial; y

2º. Obtener permiso del Gobierno.

El Gobierno, al conceder el permiso, puede imponer las condiciones que considere necesarias para la seguridad del orden público, de la neutralidad con los países limítrofes, de la administración de justicia, de las rentas públicas y de las personas y efectos.

Dichos permisos serán provisionales y estarán sujetos a las modificaciones y caducidad que hagan necesarias las leyes que se dicten sobre la materia.

Artículo 6º. Cada vez que se pretenda hacer un viaje aéreo, se dará cuenta, con la debida anticipación, al Alcalde del lugar, para que pueda cerciorarse de la carga y pasajeros que ha de conducir y para que expida a la nave aérea un pasaporte en que se expresen el día y aproximadamente la hora de partida, la dirección general que ha de seguir, el lugar o lugares en que se proponga tocar y los pasajeros y carga que ha de conducir.
Artículo 7º. Es obligación del piloto o encargado de la nave exhibir el pasaporte de que trata el artículo anterior a las autoridades políticas o de policía en los lugares donde aterrice la nave, si lo exigieren.
Artículo 8º. La infracción de los artículos 2º, 3º y 4º se castigará con las penas que las disposiciones aduaneras o sobre internación de mercancías señalen.

Las del artículo 5º, con una multa de cincuenta a quinientos pesos, y la retención de algunas de las piezas del aparato, sin la cual no pueda volar , hasta que se llene la formalidad del registro y se obtenga el permiso del Gobierno.

Las de los artículos 5º y 6º se castigarán con una multa de diez a cien pesos.

Artículo 9º. Cuando se tenga denuncio o noticia de alguna de las infracciones de este Decreto, el Alcalde del lugar levantará la investigación sumaria y la remitirá al Gobernador para que por la vía correccional imponga la pena. La resolución del Gobernador es apelable para ante el Ministro de Gobierno.
Artículo 10. En casos graves puede el Gobierno retirar el permiso para el empleo de la nave aérea.
Artículo 11. El Gobierno se reserva la facultad de conceder permisos para que entren naves aéreas en el territorio de la república o vuelen dentro de ella sin necesidad de que se llenen los requisitos exigidos por este Decreto, con el fin de facilitar el estudio e implantación de la aviación en el país.
Artículo 12. Este Decreto comenzará a regir sesenta días después de su publicación en el Diario Oficial.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 20 de junio de 1919.

MARCO FIDEL SUAREZ- El Ministro de Gobierno, Marcelino ARANGO, El Ministro de Hacienda, Pomponio GUZMÁN.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.