por el cual se adiciona el Estatuto Interno del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA

Rango Decreto
Publicación 1994-06-21
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades legales y en especial de las que le confiere el numeral 3º del artículo 10 de la Ley 119 de 1994,

DECRETA:

Articulo 1º Aprobar el Acuerdo número 012 de 1994 (modificado por el Acuerdo número 016 de 1994) por medio del cual se adiciona el Estatuto Interno del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA cuyo texto es el siguiente:

«ACUERDO NUMERO 012 DE I994

por el cual se adiciona el Estatuto Interno del SENA, y se dictan disposiciones sobre el Comité de Formación Profesional Integral.

El Consejo Directivo Nacional del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, en uso de sus atribuciones legales, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el artículo 14 de la Ley 119 de 1994, se creó el Comité Nacional de Formación Profesional Integral del SENA;

Que corresponde al Consejo Directivo Nacional del SENA, en virtud de lo dispuesto en el artículo 10, numeral 5º de la citada ley, reglamentar lo relativo a la composición, operación y funcionamiento de dicho Comité;

Que el Estatuto Interno del SENA fue aprobado por el acuerdo número 32 de 1989 y adoptado por el Gobierno Nacional mediante el Decreto número 27 de 1990,

ACUERDA:

Artículo 1 **º** Adición al Estatuto Interno. Adicionar el Acuerdo número 32 de 1989, adoptado por el Decreto número 27 de 1990 con las disposiciones relativas a la composición, operación y funciones del Comité Nacional de Formación Profesional Integral que se establecen en los artículos subsiguientes.

Artículo 2 **º** Naturaleza, El Comité Nacional de Formación Profesional Integral es un organismo permanente asesor tanto del Consejo Directivo Nacional como del Director General del SENA.

Artículo 3 **º** Objeto. Corresponde a este Comité emitir conceptos en lo concerniente a la actualización de la formación profesional integral, el tipo de especialidades, programas, contenidos y métodos, buscando mantener la unidad técnica, elevar la calidad de la formación profesional integral y promover el desarrollo productivo y de los recursos humanos del país. Para tal efecto considerará, entre otros criterios, la demanda y necesidades de formación del sector productivo y social, la oferta existente y los requerimientos de calidad.

Artículo 4º Conformación. El Comité Nacional de Formación Profesional Integral estará conformado por:

Parágrafo 1º El trabajo Técnico del Comité estará sustentado en el apoyo de dos (2) asesores externos al SENA, los cuales adelantarán las investigaciones y prepararán los documentos de trabajo respectivos, que se requerirán para sustentar sus recomendaciones.

Parágrafo 2º El Comité podrá invitar a sus reuniones a las personas que estime pertinente, con el objeto de garantizar toda la información y asesoría complementaria requerida para el análisis y evaluación de los temas bajo su responsabilidad.

Artículo 5 **º** Designación de los miembros. El Consejo Directivo Nacional designará los expertos externos y los funcionarios del SENA expertos en concepción y desarrollo de procesos de formación profesional integral, para períodos de dos años.

Igualmente, y por el mismo período, el Consejo Directivo Nacional designará los asesores permanentes del Comité a los cuales se refiere el parágrafo 1º del artículo anterior.

Artículo 6 **º** Funciones. Son funciones del Comité Nacional de Formación Profesional Integral las siguientes:

Artículo 7 **º** Perfiles de los expertos y asesores. Los tres (3) expertos miembros permanentes del Comité serán seleccionados por el Consejo Directivo Nacional y deberán desempeñarse en áreas relacionadas con el desarrollo, la formación y la promoción del recurso humano y el conocimiento tecnológico.

Los dos (2) asesores deberán mostrar una experiencia comprobada en el estudio y la investigación de actividades relacionadas con la formación del recurso humano, los desarrollos técnico-pedagógicos y el desarrollo tecnológico, y haber culminado estudios en disciplinas afines a los temas a los cuales se refiere el artículo 6º de este acuerdo. Para efectos de la selección de los asesores, el Consejo Directivo Nacional del Sena tomará en cuenta el contenido de la hoja de vida respectiva, los resultados de los estudios e investigaciones desarrollados por los candidatos y, en general, todos los elementos de juicio que suministren la más amplia información sobre sus antecedentes.

Artículo 8 **º** Del sitio de reunión. El Comité se reunirá en las dependencias de la Dirección General. Sin embargo, podrá reunirse en lugares diferentes cuando lo considere conveniente.

Artículo 9 **º** De las reuniones. El Comité se reunirá por lo menos una vez al mes, por convocatoria del Subdirector de Formación Profesional y Desarrollo Social, y de manera extraordinaria por citación del Director General.

De cada reunión se levantará un acta que contenga un resumen de lo acontecido en la respectiva sesión.

Artículo 10. Funciones del Presidente. Son funciones del Presidente del Comité:

Artículo 11. De la Secretaría y funciones. El Asistente de la Subdirección de Formación Profesional o quien haga sus veces, actuará como Secretario del Comité, con las siguientes funciones:

Artículo 12. Presentación de informes. El Comité presentará informes de su gestión al Consejo Directivo Nacional por lo menos una vez cada tres meses, o en cualquier tiempo, cuando el Consejo Directivo Nacional lo requiera.

Artículo 13. Derogado por el artículo 1º del Acuerdo número 016 de 1994.

Artículo 14. Del quórum y decisiones. El Comité deberá sesionar por lo menos con cinco de sus miembros y las recomendaciones se adoptarán por consenso. Cuando no haya acuerdos plenos, las diferentes posiciones con su correspondiente sustentación se someterán a la consideración del Consejo Directivo Nacional.

En todo caso, también se enviará al Consejo Directivo Nacional y al Director General los documentos elaborados por los asesores externos al Sena que hayan servido de base al Comité de Formación Profesional Integral para sustentar las recomendaciones correspondientes.

Artículo 15 **.** Vigencia y derogatoria. El presente Acuerdo rige a partir de la publicación del decreto que lo apruebe.

Dado en Santafé de Bogotá, D. C., a 15 de abril de 1994.

Comuníquese y cúmplase.

Firmado, el Presidente del Consejo,

Gerardo Hernández Correa,

Viceministro de Trabajo y Seguridad Social.

Firmado, el Secretario,

Andrés Varela Algarra».

ARTICULO 2º El presente Decreto rige a partir de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 20 de junio de 1994.

CESAR GAVIRIA TRUJILLO

El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,

José Elías Melo Acosta.

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