por el cual se reglamenta parcialmente el Título VI del Libro Primero del Código de Comercio

Rango Decreto
Publicación 1990-06-14
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE DESARROLLO ECONOMICO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente la República de Colombia, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las que le confieren los artículos 120, ordinal 3° de la Constitución Nacional y 2035 del Código de Comercio,

DECRETA:

Artículo 1° El Gobierno Nacional podrá crear de oficio o a petición de los comerciantes, cámaras de comercio para lo cual se deberá acreditar en ambos casos los siguientes requisitos:
Artículo 2° En un distrito especial o municipio sólo podrá funcionar una cámara de comercio.
Artículo 3° La iniciativa y el trámite de creación de la nueva cámara de comercio, deberá estar a cargo de un comité promotor, integrado por un número de comerciantes cuya conformación deberá ceñirse a las normas que reglamentan el número de miembros de juntas directivas de las cámaras de comercio. Cuando la creación de la nueva cámara de comercio sea a iniciativa de los comerciantes, éstos acompañarán copia auténtica del acta en que conste la designación del correspondiente comité promotor.
Artículo 4° Los trámites para la creación de nuevas cámaras de comercio se surtirán ante la Superintendencia de Industria y Comercio, quien deberá verificar el cumplimiento de todos los requisitos señalados en el presente Decreto.
Artículo 5° En el Decreto de creación de la nueva cámara de comercio, el Gobierno Nacional designará al presidente, vicepresidente, y los miembros provisionales de la junta directiva, distinguiendo entre representantes del comercio y del gobierno, para lo cual podrá tener en cuenta los nombres de los comerciantes integrantes del comité promotor.

Los miembros así designados, deberán cumplir los requisitos mínimos legales exigidos para formar parte de la junta directiva.

Artículo 6° El período de los miembros de la junta directiva provisional se extenderá hasta la fecha en que tomen posesión los que resulten elegidos en la asamblea, con excepción de los que representen al gobierno que son de libre nombramiento y remoción.
Artículo 7° El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga el artículo 1° del Decreto 1520 de 1978 y demás disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y comuníquese.

Dado en Bogotá, D. E., a 13 de junio de 1990.

VIRGILIO BARCO

El Ministro de Justicia,

Roberto Salazar Manrique.

La Ministra de Desarrollo Económico,

María Mercedes Cuéllar de Martínez.

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