Por el cual se reglamenta el artículo 24 de la Ley 38 de 1981
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y en especial de la potestad reglamenta la atribuida por el ordinal 3º del artículo 120 de la Constitución Política,
DECRETA:
Articulo 1º Los Comités Intendenciales y Comisariales de Planeación estarán integrados por las siguientes personas:
- a) El Intendente o Comisario, quien lo presidirá;
- b) Un consejero intendencial o Comisarial, elegido por los respectivos consejos para periodos de dos años;
- c) El Secretario de Planeacion y Desarrollo de la Intendencia o Comisaría, o quien haga sus veces. Dicho funcionario actuara como, Secretario Técnico del Comité;
- d) Un representante de los Directores o Gerentes de las dependencias regionales de las entidades nacionales que operen en la respectiva Intendencia o Comisaría;
- e) Un representante de los gremios económicos de la respectiva Intendencia o Comisaría;
- f) Un representante de las organizaciones sociales de la respectiva Intendencia o Comisaría:
- g) Un representante de las comunidades indígenas, de las zonas en donde existan tales comunidades.
Parágrafo 1º No obstante haberse creado como Consejos, estos se denominaran Comités, para diferenciarlos de los consejos intendenciales o comisariales respectivos.
Parágrafo 2º Los representantes a que se refieren los numerales d), e) y f), serán designados por el Intendente o Comisario, de ternas que solicite a los representantes o directores de las entidades nacionales en la región y a las agremiaciones y comunidades de mayor importancia y significación regional.
Articulo 2º Los Senadores y Representantes de la respectiva Circunscripción Electoral tendrán voz en los Consejos Intendenciales y Comisariales de Planeación, en desarrollo de lo dispuesto por el artículo 186 de la Constitución Nacional.
Articulo 3º El Intendente o Comisario podrá invitar a las deliberaciones del Comité a los funcionarios de orden intendencial o Comisarial o a representantes de entidades, gremios o asociaciones de la localidad que estime necesario.
Articulo 4º Este Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogota, D. E., a 27 de abril de 1983.
BELISARIO BETANCUR
El Jefe del Departamento,
Hector MorenoReyes.
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.