por el cual se desarrolla y reglamenta parcialmente el Decreto 2119 de 1992

Rango Decreto
Publicación 1993-06-30
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el ordinal 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el Decreto 2119 del 29 de diciembre de 1992, expedido por el Gobierno Nacional en ejercicio de las facultades otorgadas por el artículo 20 transitorio de la Constitución Política, se reestructuró el Ministerio de Minas y Energía;

Que el mencionado Decreto dispuso, en el artículo 10, la creación de la Comisión de Regulación Energética como Unidad Administrativa Especial del Ministerio de Minas y Energía; en el artículo 12, la conversión de la Comisión Nacional de Energía en la Unidad Administrativa Especial de Planeación Minero Energética; y en el artículo 14, la creación de la Unidad Administrativa Especial de Información Minero Energética;

Que se requiere desarrollar normativamente las disposiciones anteriores para precisar la organización administrativa interna de cada uno de los referidos entes estatales, con el propósito de garantizar su funcionamiento en forma eficiente y el cumplimiento de las tareas encomendadas a cada uno de ellos,

DECRETA:

CAPITULO I

De la Comisión de Regulación Energética.

Artículo 1º La Comisión de Regulación Energética se organiza como Unidad Administrativa Especial del Ministerio de Minas y Energía, sujeta a las disposiciones pertinentes consagradas en el Decreto-ley 1050 de 1968 y en el Decreto 2119 de 1992, a las normas que los modifiquen o adicionen, y a las señaladas en el presente Decreto. Su objeto es la regulación del sector minero energético, en procura de asegurar la utilización eficiente de los recursos mineros y energéticos de acuerdo con los requerimientos del país. Para el logro de este objetivo tendrá, entre otras funciones, las de regular el ejercicio de las actividades del sector energético para asegurar la disponibilidad de una oferta energética eficiente y las de propiciar la competencia y crear y preservar las condiciones que la hagan posible.

Para la fijación de los precios regulados de los hidrocarburos, el Ministerio de Minas y Energía oirá previamente a la Comisión de Regulación Energética. Esta podrá colaborar, a través de sus unidades técnicas, en la elaboración de los estudios que fueren necesarios para la adopción de tales medidas.

Artículo 2º La Comisión de Regulación Energética está integrada en la forma establecida en el artículo 10 del Decreto 2119 de 1992 y será presidida por el Ministro de Minas y Energía. La Comisión podrá sesionar con asistencia de cuatro (4) de su integrantes, y no podrá decidir sin la presencia de, por lo menos, dos (2) de los Ministros o de un Ministro y el Director del Departamento Nacional de Planeación.

Parágrafo. Las decisiones de la Comisión serán adoptadas mediante resoluciones suscritas por el Ministro de Minas y Energía, en su carácter de Presidente, y refrendadas por el Coordinador General.

Contra los actos administrativos de la Comisión, sólo procede el recurso de reposición que se interpondrá y decidirá conforme a las disposiciones previstas en el Código Contencioso Administrativo.

Artículo 3º A la Comisión le corresponde organizar sus áreas de trabajo conforme a las necesidades del servicio, y expedir su reglamento interno.

La Comisión tendrá un Coordinador General que le corresponderá adoptar las decisiones administrativas, distintas de las que expida el organismo en ejercicio de sus facultades regulatorias señaladas en el artículo 11 del Decreto 2119 de 1992, y que sean necesarias para el cumplimiento de las funciones asignadas a la Comisión y coordinar todas las actividades a cargo del organismo, para lo cual contará con los recursos humanos y logísticos requeridos para ello. Por delegación del Ministro de Minas y Energía ordenará los gastos con cargo a los recursos asignados a la unidad.

La coordinación general de la Comisión será asumida, en forma rotatoria y por un período de un año, por cada uno de los expertos de dedicación exclusiva, de acuerdo con la designación que haga la Comisión.

La Comisión podrá asignar a cada uno de los expertos de dedicación exclusiva, incluido el Coordinador General, la dirección de las áreas de trabajo que determine en su reglamento interno.

Artículo 4º Los tres expertos de dedicación exclusiva a que se refiere el ordinal 4º del artículo 10 del Decreto 2119 de 1992, tendrán la calidad de empleados públicos y serán designados por el Presidente de la República para períodos de tres (3) años, contados a partir de la fecha de su posesión.

Para la renovación total o parcial del cuerpo de expertos de dedicación exclusiva, el Presidente de la República procurará que por lo menos uno de los antiguos integrantes permanezca en la Comisión.

Artículo 5º La Comisión tendrá un comité de expertos, que estará integrado por los tres expertos de dedicación exclusiva, que tendrá las siguientes funciones:

CAPITULO II

De la Unidad de Planeación Minero Energética.

Artículo 6º De conformidad con el artículo 12 del Decreto 2119 de 1992, la Comisión Nacional de Energía se convierte en la Unidad de Planeación Minero Energética del Ministerio de Minas y Energía y se organiza como Unidad Administrativa Especial sujeta a la disposiciones pertinentes consagradas en el Decreto-ley 1050 de 1968 y en el Decreto 2119 de 1992, a las normas que los modifiquen o adicionen, y a las señaladas en el presente Decreto. Su objeto es el de realizar la planeación integral del sector minero energético.
Artículo 7º La Unidad de Planeación Minero Energética, en adelante denominada Unidad de Planeación, contará con un Director General y con dos Coordinadores de Area, una de Planeación Minera y la otra de Planeación Energética que se organizarán conforme a lo dispuesto en este Decreto y a las disposiciones administrativas que expida el Ministro de Minas y Energía.

Parágrafo. La Unidad de Planeación deberá propender por la participación activa de las entidades del sector minero energético en el proceso de planeamiento y podrá, por delegación del Ministro de Minas y Energía, organizar grupos de trabajo conformados por funcionarios de otras dependencias del Ministerio de Minas y Energía y de sus entidades adscritas o vinculadas, para el cumplimiento de funciones específicas.

Artículo 8º Con el fin de garantizar una adecuada coordinación en el desarrollo de sus actividades y en la consolidación del planeamiento del sector minero energético, la Unidad de Planeación contará con la asesoría de los siguientes comités: Comité de Planeación Minera y Comité de Planeación Energética.
Artículo 9º El Director General de la Unidad tendrá la calidad de empleado público y cumplirá las siguientes funciones:

Parágrafo. Para el cumplimiento de las funciones señaladas en los literales a) y b) de este artículo, la Unidad coordinará sus actividades con las demás dependencias del Ministerio de Minas y Energía y con sus entidades adscritas y vinculadas.

Artículo 10. Son funciones del Coordinador del Área de Planeación Minera:
Artículo 11. Son funciones del Coordinador del Área de Planeación Energética:
Artículo 12. El Comité de Planeación Minera tendrá como objetivo desarrollar y coordinar las acciones necesarias para garantizar la planeación minera y el flujo oportuno de la información requerida para este fin. El Comité estará integrado de la siguiente manera: por el Director General de la Unidad, quien lo presidirá; por el Director General de Minas del Ministerio de Minas y Energía; por el coordinador del área de Planeación Minera, quien hará las veces de secretario; por un delegado del Departamento Nacional de Planeación; por un delegado de Ingeominas; por un delegado de Mineralco; por un delegado de Carbocol; y por dos representantes de las empresas privadas o mixtas del sector minero, que serán designados por el Ministro de Minas y Energía.
Artículo 13. El Comité de Planeación Energética tendrá como objetivo desarrollar y coordinar las acciones requeridas para garantizar la planeación energética y el flujo oportuno de la información requerida para lograr una planeación energética integral. El Comité estará integrado de la siguiente manera: por el Director General de la Unidad, quien lo presidirá; por el coordinador del área de Planeación Energética, quien hará las veces de secretario; por los Directores Generales de Minas, Hidrocarburos o Energía Eléctrica del Ministerio de Minas y Energía, según la materia de que se trate; por un delegado de Ecopetrol; por un delegado de Interconexión Eléctrica S.A.; por un delegado de Ecocarbón; por un delegado del Instituto de Ciencias Nucleares y Energías Alternativas; por un delegado del Departamento Nacional de Planeación; por un delegado de la Financiera Energética Nacional y por dos representantes de las demás empresas públicas, privadas o mixtas del sector energético, que serán designados por el Ministro de Minas y Energía.
Artículo 14. Compete al Ministro de Minas y Energía la adopción del Plan Nacional Minero, el Plan Energético Nacional y los planes subsectoriales, previo concepto del Consejo Nacional de Política Económica y Social, Conpes, en los casos en que se requiera de conformidad con las normas legales vigentes.

CAPITULO III

De la Unidad de Información Minero Energética.

Artículo 15. La Unidad de Información Minero Energética, creada por el artículo 14 del Decreto 2119 de 1992, se organiza como una Unidad Administrativa Especial del Ministerio de Minas y Energía sujeta a las disposiciones pertinentes consagradas en el Decreto-ley 1050 de 1968 y en el Decreto 2119 de 1992, a las normas que los modifiquen o adicionen, y a las señaladas en el presente Decreto. Su objeto es establecer y operar una base única y oficial de información para el sector minero energético, que garantice una información consolidada, confiable y oportuna.

Con este propósito la Unidad deberá garantizar la disponibilidad y calidad de la información del sector minero energético y la existencia de un Sistema de Información Minero Energética Nacional para facilitar un desarrollo adecuado de las actividades y procesos de planeación, evaluación, seguimiento, control, regulación y toma de decisiones sectoriales.

Artículo 16. La Unidad de Información Minero Energética, en adelante denominada Unidad de Información, contará con un Director General, dos coordinadores para cada una de las áreas de información y análisis minero e información y análisis energético, y un grupo de soporte técnico, que se organizarán conforme a lo dispuesto en este Decreto y a las disposiciones administrativas que profiera el Ministro de Minas y Energía.
Artículo 17. Con el fin de garantizar una adecuada coordinación en el desarrollo de sus actividades y en la creación y consolidación del Sistema de Información Minero Energético con los generadores y usuarios de la información, la Unidad de Información contará con la asesoría de los siguientes comités: Comité de Información de Oferta Energética, Comité de Información y Consumo de Mercadeo y Consumo Energético y Comité de Información Minera.
Artículo 18. El Director General de la Unidad tendrá la calidad de empleado público y desempeñará las siguientes funciones:

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