Sobre aeródromos

Rango Decreto
Publicación 1936-07-22
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE GUERRA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades extraordinarias de que está envestido por el artículo 4º de la Ley 6ª de 1936,

DECRETA:

Artículo 1º. Aeródromo es toda localidad en tierra o en agua adaptada para el arribo y partida de aeronaves.

Parágrafo. Por contorno del aeródromo se entienden los linderos del terreno destinado exclusivamente para este fin.

Artículo 2º. Aeropuerto es todo aeródromo dotado de servicios especiales para el arribo, partida, alojamiento y abastecimiento de aeronaves, para el embarque y desembarque de pasajeros y para la carga y descarga de mercancías.
Artículo 3º. No se podrá dar al servicio ningún aeródromo o aeropuerto sin la previa autorización del Gobierno. Igual formalidad se observará para la elección y construcción de cualquier aeródromo o aeropuerto.
Artículo 4º. Los aeródromos y aeropuertos se dividen en Bases Aéreas Militares y aeródromos y aeropuertos civiles.

Son Bases Aéreas Militares los aeródromos y aeropuertos que están bajo la dependencia exclusiva de la Aviación Militar. Los demás son aeródromos o aeropuertos civiles.

Parágrafo 1º. Ninguna aeronave privada podrá utilizar una Base Aérea Militar sin permiso escrito de las autoridades correspondientes, salvo caso de fuerza mayor.

Parágrafo 2º. Las aeronaves del Estado podrán hacer uso de cualquier aeródromo o aeropuerto, sin pagar derecho alguno de aterrizaje o acuatizaje.

Artículo 5º. Los aeródromos y aeropuertos civiles se dividen en oficiales y particulares.

Son oficiales los que pertenecen a la Nación, a los Departamentos, o los Municipios. Los demás son particulares.

Parágrafo. Los aeródromos o aeropuertos civiles pueden ser: Públicos, privados o de emergencia, por razón del objeto a que el Gobierno permita que se destinen.

Artículo 6º. El Gobierno abrirá un Registro Nacional de Aeródromos, en el cual deben figurar todos los aeródromos o aeropuertos civiles, autorizados como tales.

Parágrafo. Un acto traslaticio del dominio del aeródromo o aeropuerto o que lo grave o límite no tendrá validez sin que se haya efectuado la debida anotación en el Registro Nacional de Aeródromos.

Artículo 7º. Solamente cuando se trate de fuerza mayor o de caso fortuito las aeronaves podrán utilizar lugares que no estén autorizados como aeródromos.
Artículo 8º. Al Jefe de un aeródromo o aeropuerto le corresponde la conservación del orden y disciplina del mismo; está obligado a cumplir y hacer cumplir las leyes, reglamentos y demás órdenes oficiales; queda facultado para aplazar o suspender la salida o llegada de cualquier aeronave y está investido de facultades correccionales de acuerdo con el decreto que reglamente esta materia.
Artículo 9º. Los daños y perjuicios sobrevenidos dentro o fuera de un aeródromo o aeropuerto, por consecuencia de hechos ocurridos dentro del mismo, son de cargo de los empresarios de éste, cuando puedan imputarse a negligencia de parte suya o de sus empleados, la cual se presume, salvo prueba en contrario. Los empresarios quedan en libertad de repetir contra los autores directos del daño.
Artículo 10. Los empresarios de un aeródromo o aeropuerto son responsables para con el Gobierno o para con terceros de cualquier infracción a las disposiciones legales u órdenes oficiales, sin perjuicio de sus derechos contra el autor de la infracción.
Artículo 11. El propietario se reputa empresario de un aeródromo o aeropuerto, salvo el caso en que la calidad de empresario haya sido reconocida a otra persona por medio de documento público y se haya efectuado la debida anotación en el Registro Nacional de Aeródromos.
Artículo 12. Para que un aeródromo pueda ser utilizado por servicios aéreos regulares debe ser público.

Todo aeródromo o aeropuerto público podrá ser utilizado por cualquier aeronave privada mediante remuneración establecida en tarifas, previamente aprobadas por el Gobierno.

Parágrafo. Cuando dos o más personas estén autorizadas para explotar servicios aéreos regulares a lo largo de una misma línea, y una de ellas explote, en calidad de empresarios, aeródromos o aeropuertos públicos, situados sobre la misma línea y los útiles regularmente para efecto de los mencionados servicios, ninguna aeronave perteneciente a las demás personas que exploten la misma línea y destinada a ese servicio, podrá utilizar dichos aeródromos o aeropuertos, salvo convenio especial.

Artículo 13. La administración de todos los aeródromos y aeropuertos oficiales será centralizada en manos del Gobierno Nacional. A tal fin el Gobierno puede concluir los contratos a que haya lugar con las respectivas entidades propietarias.

Parágrafo. Cualquier Departamento o Municipio podrá ceder la propiedad de sus aeródromos o aeropuertos al Gobierno Nacional.

Artículo 14. Los aeródromos y aeropuertos están comprendidos dentro de los servicios directamente relacionados con la navegación aérea, y su establecimiento constituye grave motivo de utilidad pública.

Parágrafo. El Gobierno Nacional podrá expropiar aeródromos o aeropuertos para fines de la defensa nacional o para evitar monopolios en los transportes aéreos. Tales objetos constituyen grave motivo de utilidad pública.

Artículo 15. Créase la servidumbre de aeródromos y aeropuertos sobre los predios vecinos y a favor de aquellos, según las reglas siguientes:

Primera. Sin haber obtenido del Gobierno la debida autorización, no podrá hacerse ninguna plantación, edificación u obra de carácter permanente o transitorio, dentro de la zona circundante de un aeródromo, cuyo contorno se encuentre, en todos sus puntos, a una distancia mínima "D" del contorno del aeródromo, igual, en metros, al resultado obtenido de acuerdo con la siguiente fórmula, en la cual "H" representa la altura del mismo aeródromo sobre el nivel del mar expresada en metros.

D igual 800 altura H/6

Segunda. El Gobierno podrá negar dichas autorizaciones cuando se trate de plantaciones, edificaciones u obras de carácter permanente o transitorio, cuya altura "H", expresada en metros, excediere de la calculada según la siguiente fórmula, en la cual "d" representa la distancia mínima que separe las edificaciones u obras en cuestión del punto más cercano sobre el contorno del aeródromo y "H" la altura del mismo aeródromo sobre el nivel del mar, expresada en metros:

h igual d-H-10

20 125

Cuando la fórmula dé resultados negativo, se entiende que puede negarse toda autorización.

Tercera. Si se desean hacer plantaciones, edificaciones u otras obras de carácter permanente o transitorio, dentro de la zona a que se extiende la servidumbre y que excedan de la altura máxima permitida, el Gobierno sólo podrá negar la autorización cuando constituyan un peligro para las aeronaves que usen el aeródromo. Estos permisos podrán no ser concedidos antes de doce meses después de abierto el aeródromo al servicio y no pueden constituír materia gravable a ningún título.

Cuarta. Dentro de un plazo no mayor de diez y ocho meses, después de puesto en servicio el aeródromo, el Gobierno puede por motivos de seguridad para las aeronaves que lo usen o para los habitantes de los predios circundantes, agravar las condiciones de la servidumbre definida en lo numerales anteriores para los predios que se encuentren en determinadas circunstancias dentro de la zona de qué trata el presente artículo. Dichas agravaciones serán objeto de resoluciones motivadas para cada caso.

Artículo 16. Defínase como grave motivo de utilidad pública la remoción de cualquier obstáculo para la navegación aérea, consistente en plantaciones, edificaciones o cualesquiera otras obras de carácter permanente o transitorio, que se hallen situadas dentro de la zona que define el artículo anterior.
Artículo 17. La Nación puede adquirir y habilitar terrenos destinados para aeródromos o para otros servicios indispensables a la navegación aérea, construír aeropuertos o sus instalaciones o entrar como partícipe en tales adquisiciones y construcciones. También podrá encargarse de la administración y asumir la calidad de empresario de aeródromo o aeropuerto.
Artículo 18. Quedan derogados los artículos 43, 44, 45 y 46 del Decreto número 66 de 1934 y cualesquiera otras disposiciones contrarias al presente Decreto.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 2 de junio de 1936.

ALFONSO LOPEZ

El Ministro de Guerra,

Benito HERNANDEZ B.

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