Por medio del cual se aclaran las disposiciones del número 1588 de 1936
El Presidente de la República de Colombia,
en ejercicio de las facultades que le otorga el artículo 6° de la Ley 31 de 1931, y
CONSIDERANDO:
- 1° Que se han suscitado dificultades para el efectivo cumplimiento del Decreto número 1588 de 1936, en lo relativo a mercancías introducidas como exceso de equipaje, y a importaciones hechas sin la presentación inmediata de la correspondiente factura consular;
- 2° Que, según el artículo 1° del citado Decreto 1588 no se estableció simplemente, como parece que se hubiera entendido hasta el momento, que para ser admitida una importación de mercancías que requieren factura consular, la respectiva factura debería traer constancia de que al Cónsul le había sido presentada la correspondiente licencia de control, y que, por lo tanto, importaciones que por cualquier disposición legal, estuviesen exentas de la formalidad de la factura consular, lo estaban también del requisito de la licencia de control, e igualmente que cuando por cualquier causa pudiera posponerse la presentación de la factura, podría posponerse también la presentación de la licencia;
- 3° Que lo que el referido Decreto estableció realmente fue que, a partir de la fecha en él indicada, la importación de mercancías requeriría una licencia previa, es decir, que sin tal licencia previa no se permitiría ninguna importación, y esto sin referencia alguna a la circunstancia de que esa importación, conforme a otras disposiciones legales, pudiera o nó estar sujeta a la formalidad de factura consular,
DECRETA:
Artículo 1° El requisito de la licencia de control es indispensable, no sólo para las importaciones que requieran factura consular, sino para cualesquiera otras importaciones, y por lo tanto las importaciones hechas sin licencia de control, sea que se requiera o nó para ellas la factura consular, no podrán ser admitidas en las Aduanas, es decir, deberán considerarse comprendidas en el caso previsto por el ordinal 5° del artículo 374 del Código de Aduanas, que dispone que hará presumir contrabando la importación de mercancía, sujeta a disposiciones especiales, sin cumplir con lo que ellas ordenan.
Parágrafo 1° Exceptúanse de esta disposición las mercancías que se introduzcan como equipaje, cuando tales mercancías, según factura comercial o abono de venta debidamente autenticado por el respectivo Cónsul colombiano, o, en defecto de tales documentos, según avalúo hecho por el aforador y aprobado por el Administrador de la Aduana, tengan un valor inferior a la suma de $ 200.00.
Parágrafo 2° Exceptúanse igualmente de esta disposición las mercancías importadas como encomienda postal, qué por razón de su valor, no requieran, conforme a la ley, el requisito de la factura consular.
Artículo 2° En los casos en que, de conformidad con el artículo 209 de la Ley 79 de 1931, pueda prestarse fianza para la presentación de los certificados de origen y otros documentos que deben ir anexos a los manifiestos de aduana, los Administradores de Aduana pueden aceptar la prestación de una fianza para la presentación posterior de la licencia de importación correspondiente, en los mismos términos en que, según la disposición antes citada, debe prestarse para responder de la presentación de los documentos consulares que no hayan sido oportunamente presentados, pero es entendido que la licencia de importación que haya de presentarse posteriormente, deberá ser, como expresamente lo establece el Decreto 1588 de 1936, una licencia previa, es decir, obtenida a tiempo de formularse el pedido, y, en todo caso, con anterioridad a la visación de la respectiva factura consular, si la importación estuviera sujeta a este requisito, y con anterioridad a la fecha de la introducción de la mercancía, en el caso contrario. Si la licencia de importación no fuere presentada dentro del término, o si, al ser presentada, resultare expedida en inconformidad con lo dispuesto en este artículo, se hará efectiva la fianza prestada, por el valor del doble de los derechos correspondientes a la mercancía importada.
Artículo 3° Quedan exceptuadas de las disposiciones del presente Decreto, las mercancías destinadas a las Comisarías del Vaupés, Putumayo, Caquetá, Arauca y Vichada, y a la Intendencia del Amazonas.
Artículo 4° Las disposiciones del presente Decreto regirán a partir del 1° de julio de 1937.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 5 de julio de 1937.
ALFONSO LOPEZ
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Gonzalo RESTREPO
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