Por el cual se toman medidas sanitarias en defensa de la industria pecuaria
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus atribuciones legales, y en especial de las que le confiere el artículo 37 de la Lev 74 de 1926,
DECRETA:
CAPITULO I
Artículo primero. La defensa de los ganados y demás animales en el territorio de la República, contra la invasión de enfermedades exóticas transmisibles y la acción contra las epizootias y enzootias existentes en el país, se liará efectiva por el Gobierno con los medios que el presente" Decreto indica y por conducto del Ministerio de Agricultura y Ganadería, División de Ganadería.
Artículo segundo. Los Gobernadores. Intendentes y Comisarios Especiales, Alcaldes, Inspectores fie Policía, como agentes del Gobierno, y las autoridades de Aduana y de tránsito, deberán contribuir dentro de los límites de su respectiva jurisdicción, a los propósitos del presente Decreto y demás disposiciones sobre sanidad animal y productos pecuarios.
Artículo tercero. Los Médicos Veterinarios al servicio oficial, tendrán el carácter de
Inspectores de Policía en lo relativo a sanidad animal, quedando revestidos de toda la autoridad para la aplicación de las sanciones a quienes violen las disposiciones sanitarias que contempla el presente Decreto, o que en su desarrollo se dictaren.
Artículo cuarto. La inspección veterinaria de mataderos, ferias, plazas de mercado, exposiciones puertos, fronteras, bañaderas, saladeros, frigoríficos, y en general, de todos los establecimientos que elaboren productos de origen animal, quedará a cargo do médicos veterinarios graduados, y será reglamentada por la Sección de Higiene y Sanidad Animal, División de Ganadería, Ministerio de Agricultura y Ganadería.
Parágrafo. Cuando esta inspección se refiera a alimentos de origen animal destinados al consumo humano, la respectiva reglamentación será dictada por el Ministerio de Higiene o sus dependencias, previo concepto favorable de la División de Ganadería, Sección de Higiene y Sanidad Animal.
Artículo quinto. Todos los médicos veterinarios al servicio de cualquier Ministerio. Departamento, Intendencia o Comisaria, Municipio o Corregimiento, asociaciones ganaderas o entidades auxiliadas por el Gobierno, estarán bajo la dirección de la Sección do Higiene y Sanidad Animal, División de Ganadería, Ministerio de Agricultura y Ganadería, en todo lo relacionado con sanidad animal, y deberán rendir a éstainformes periódicos, según las instrucciones que les imparta.
Artículo sexto. Las enfermedades de los animales que darán lugar a la aplicación de las medidas sanitarias establecidas en el presente Decreto, y de las disposiciones que en su desarrollo .se dictaren, serán las siguientes:
- a) No comprobadas en el país:
| Fiebre aftosa o glosopeda |
|---|
| Peste bovina |
| Perineumonía exudativa de los bovinos |
| Agalaxia contagiosa |
| Mal rojo del cerdo |
| Brucellosis caprina y porcina |
| Pseudotuberculosis |
| Muermo |
| Durina Bradsot |
| Tricomoniasis de los bovinos |
| Peste aviar |
| Parálisis bulbar infecciosa |
| Viruela ovina y caprina |
| Demodecosis bovina |
| Sarna psoróptica ovina |
| Cocnurosis y echinococcosis |
| Exantema vesicular |
| Eclhima contagioso de las ovejas y cabras |
| Listerelosis |
| Psitacosis |
| Tularemia |
| Loques, nosemosis y acarosis de las abejas |
| Mixosporideosis de los peces |
| Leptospirosis |
| Borrelíosis aviar |
| Rickettsiosis |
| Trichinosís |
| Ripodermosis |
| Theileriosis. |
- b) Comprobadas en el país y de declaración obligatoria:
| Carbunco bacteridiano |
|---|
| Carbunco sintomático y edema gaseoso |
| Pasteurelosis o septicemia hemorrágica |
| Brucellosis bovina |
| Abortó infeccioso equino |
| Linfangitis epizoótica y ulcerosa equinas |
| Tifosis o diarrea bacilar de las aves |
| Tuberculosis |
| Paratuberculosis bovina |
| Anemia infecciosa equina |
| Tripanosomiasis |
| Encefalomielitis equina |
| Rabia canina |
| Rabia paresiante |
| Estomatitis vesiculosa |
| Fareinosis bovina. |
- c) Sujetas a control sanitario pero no de obligatoria denuncia:
| Mamitis bovina |
|---|
| Nuttaliosis y anaplasmosis |
| Piroplasmosis y babesiellosis |
| Botriomicosis |
| Adenitis equina |
| Tétanos |
| Teniasis de los carnívoros |
| Bronconeumonía verminosa |
| Distomatosis hepática |
| Habronemosis equina |
| Neumoenteritis |
| Diftero-virucia aviar |
| Coriza gangrenoso |
| Viruela bovina y equina |
| Verminosis gastrointestinal |
| Elmerideasis |
| Actinomicosis y actinobacilosis |
| Leishmaniosis |
| Tiña bovina |
| Cistícercosis |
| Dermatobiasis |
| Ixodideosis |
| Exoparásitos hematófagos, otros |
| Bocio, hematuria y deficiencias minerales. |
Parágrafo. Queda facultado el Ministerio de Agricultura y Ganadería, para modificar por resoluciones, la agrupación de las enfermedades mencionadas en este artículo, o incluir aquellas otras que considere de importancia sanitaria.
Artículo séptimo. De las enfermedades enumeradas en el artículo sexto, se reputan como transmisibles al hombre, y serán objeto de medidas coordinadas entre Los Ministerios de Higiene y de Agricultura y Ganadería, para evitar el contagio de la especie humana, las siguientes:
| Rabia |
|---|
| Carbunco bacteridiano |
| Turbeculosis |
| Muermo |
| Fiebre aftosa o glosopeda |
| Estomatitis vesiculosa |
| Brucellosis |
| Echinococcosis |
| Cisticércosis |
| Teniasis de los carnívoros |
| Trichinosís |
| Psitncosis |
| Leishmaniosis |
| Tularemia |
| Leptospirosis |
| Encefalomíelitis equina |
| Tétanos. |
Artículo octavo. Los productos biológicos destinados a la prevención, tratamiento o reacción diagnóstica de enfermedades de los animales, requieren análisis y concepto previo favorable del Instituto de Investigación y Diagnóstico de la División Nacional de Ganadería, para su importación o fabricación, distribución en el país o exportación, para lo cual se sujetarán a la reglamentación que de común acuerdo expidieren los Ministerios de Higiene y de Agricultura y Ganadería.
Parágrafo 1° Las drogas, los productos farmacéuticos, las mezclas alimenticias o minerales destinadas a uso veterinario o animal, requieren también para su licencia, concepto previo favorable de la División Nacional de Ganadería, y estarán sujetos a reglamentación expedida en las condiciones que se acaba de expresar.
Parágrafo 2° Las personas que importen, fabriquen o distribuyan productos biológicos destinados a la prevención, tratamiento o diagnóstico de enfermedades transmisibles a los animales, están obligadas a informar trimestralmente a la Sección de Higiene y Sanidad Animal, División Nacional de Ganadería, sobre la distribución o ventas que efectuaren, indicando cantidad de dosis y número del respectivo lote o serie, casa productora y Municipio de destino.
Artículo noveno. Los gastos que se originen por cuarentenas, desinfecciones, manutención, sacrificio de animales y cualquier otro motivado por la sujeción a las medidas de este Decreto o .sus reglamentos, estarán a cargo de los propietarios de los animales o sus representantes.
Parágrafo 1° Igualmente estarán a cargo de los dueños o sus representantes, tos gastos que exigieren las desinfecciones y controles sanitarios de productos de origen animal, forrajes, atalajes y titiles, buques o vehículos, establos, locales de exposición o venta, alojamientos o depósitos, cuando tales medidas fueren aplicarlas en desarrollo de disposiciones de sanidad animal.
Parágrafo 2° El valor de los servicios a que se refiere este artículo, será señalado para cada uno de ellos por el Ministerio de Agricultura y Ganadería.
CAPITULO II
Importación.
Artículo décimo. Todos los animales y productos de procedencia animal que se introduzcan al país por los puertos y pasajes fronterizos que establece este Decreto, serán sometidos a una inspección detenida practicada por el personal, médico-veterinario nacional de sanidad portuaria, dependiente de la División de Ganadería.
Artículo once. Los animales procedentes de países extranjeros, quedarán sometidos a una observación sanitaria que será cumplida en la Estación Cuarentenaria correspondiente, durante el tiempo y en las condiciones que determine el Ministerio de Agricultura y Ganadería al reglamentar este Decreto.
Parágrafo. La cuarentena se realizará en la Estación Cuarentenaria insular, que se crea por este Decreto, cuando los animales provengan de países en donde existan las siguientes enfermedades del grupo a):
| Fiebre aftosa de biungulados |
|---|
| Peste bovina |
|---|
| Perineumonía exudativa bovina |
| Mal rojo del cerdo |
| Agalaxia contagiosa ovina y caprina. |
Artículo doce. Las condiciones sanitarias para la importación de ganados y de sus productos, provenientes de países limítrofes y destinados al consumo, serán reglamentadas especialmente por el Ministerio de Agricultura y Ganadería, con arreglo a los Tratados o Convenciones vigentes.
Artículo trece. El Ministerio de Agricultura y Ganadería podrá prohibir la entrada al territorio nacional de animales, alimentos, productos de origen animal; o implementos de uso pecuario procedentes de países en donde reinen enfermedades comprendidas en el grupo a) del artículo sexto, o esté en peligro de desarrollarse una epizootia, si en ellos no se han tomado las medidas de precaución que este Ministerio considere indispensables para evitar el contagio.
Parágrafo. El Ministerio de Agricultura y Ganadería reglamentará las condiciones especiales para importación de animales y productos de origen animal, forrajes, utensilios, atalajes, vehículos y demás implementos que hayan podido ser expuestos a contaminación por agentes patógenos transmisibles a los animales.
Artículo catorce. Los Cónsules colombianos en los países extranjeros, mantendrán al corriente al Ministerio de Agricultura y Ganadería, División de Ganadería, de las epizootias que se presentaren en los animales domésticos del país en donde residan, y tío visarán facturas consulares de animales o productos de origen animal, procedentes de zonas en donde existan epizootias causadas por las enfermedades del grupo a), artículo sexto.
Artículo quince. Es condición indispensable, para todo el que desee importar anímales o sus derivados al territorio nacional, cualquiera que sea la especie, origen o procedencia, estar previamente autorizado por la División de Ganadería, Ministerio de Agricultura y Ganadería.
Artículo diez y seis. La solicitud de importación deberá ser presentada con anterioridad no menor de ocho días a la fecha en que se pretenda efectuar la importación.
Parágrafo. Esta solicitud deberá expresar:
- a) Nornbre y apellido del importador.
- b) País, Provincia o división territorial de procedencia.
- c) Número de animales con la discriminación por especies, razas, sexos e identificación individual, di Genealogía (Pedigree), acompañando la copia correspondiente.
- e) Cantidad, naturaleza y condiciones de embalaje, conservación y preparación, cuando se trate de productos de origen animal
- f) Valor de la importación, unitario y total,
- g) Explotación o uso a que se destinan.
Parágrafo. Una vez concedido el permiso de importación, el interesado queda obligado a rendir a la División de Ganadería, tan pronto tenga conocimiento de ello, y con cinco días de anticipación al arribo del barco o vehículo de transporte, los siguientes datos:
- a) Nombre del barco o vehículo y de la compañía a que pertenezca
- b) Puerto de salida.
- c) Fecha de salida del puerto de origen.
- d) Vía y puertos tocados en el viaje.
- e) Puerto colombiano de destino.
- f) Fecha exacta de llegada.
Artículo diez y siete. Solamente podrán importarse animales al país por los puertos en donde se haya establecido una Estación Cuarentenaria, con el personal, elementos v atribuciones que señale el Ministerio de Agricultura y Ganadería.
Parágrafo 1° Para la importación de que trata este artículo, establecen se las siguientes Estaciones Cuarentenarias
- a) Estación Cuarentenaria Insular en clamar Caribe.
- b) Tres Estaciones Cuarentenarias continentales, así:
En la Costa Atlántica;
En la Costa del Pacifico, y
En la Sabana de Bogotá.
Parágrafo 2° La importación de productos de origen animal podrá efectuarse por cualquiera de los puertos servidos por médicos veterinarios de sanidad portuaria, dependientes de la División Nacional de Ganadería.
Artículo diez y ocho. Todos los animales o productos de ellos, procedentes, que se importen al país, vendrán acompañados de un certificado de origen y sanidad, expedido por un médico veterinario oficial, visado por la autoridad de sanidad animal del respectivo, país y autenticado a su vez por el Cónsul colombiano allí acreditado.
En dicho certificado se hará constar:
- a) Nombre y apellido del importador.
- b) País, Provincia o división territorial de donde procedan los anímales, o se obtuvieren los productos. c) Número de animales con la respectiva indicación de especies, razas, sexos e identificación. Individual.
- d) Número del registro genealógico (Pedigree pertinente).
- e) Cantidad, naturaleza y especie animal de procedencia, condiciones de preparación, conservación y embalaje, cuando se trata de productos de origen animal.
- f) Que en la Provincia o región de origen o de obtención de los productos, no existen ni han existido durante la anualidad precedente, ninguna de las enfermedades comprendidas en el aparte a) del artículo sexto, que pueda afectar a la especie de que se trata, cuando tal enfermedad no tiene método seguro de diagnóstico.
- g) Que en la misma región de origen no existen ni han existido en el curso de los treinta días precedentes, epizootias y enzootias causadas por las enfermedades señaladas en el grupo b) del artículo sexto, que puedan atacar la especie animal en referencia, si no hubiere método eficaz de diagnóstico.
- h) Que los animales se encuentran en perfectas condiciones de salud, o que los productos provienen de anímales sanos sacrificados bajo control sanitario, médico-veterinario.
Parágrafo 1° Este certificado deberá ser individual, pero podrá ser colectivo cuando se trata de animales o productos de la misma especie y del mismo lugar o región de origen.
Parágrafo 2° Cuando hubiere reacción o método eficaz de diagnóstico para las enfermedades señaladas en el artículo sexto, el certificado de que trata este artículo debe acompañarse de la constancia de haberse practicado al animal tales pruebas diagnósticas con resultado negativo.
Parágrafo 3° Si además existieren vacunación o método de inmunización contra las respectivas enfermedades, el certificado contendrá también la constancia de que ellas han sido aplicadas y que el animal se encuentra dentro del periodo de inmunidad.
Parágrafo 4° Las carnes, leches, pieles y demás productos de origen animal, sometidos a calentamiento u otro procedimiento que garantice su completa desinfección, y ello estuviere debidamente certificado, no requerirán lo exigido por los apartes f) y g) y los parágrafos 2° y 3° de este artículo.
Artículo diez y nueve. Si durante el viaje para puerto colombiano, hubiere ocurrido algún caso de enfermedad transmisible entre los animales que se conduzcan, no se permitirá el desembarco de los mismos, a juicio del Veterinario. Inspector, o quedarán sometidos a cuarentena por el periodo y las condiciones que aquél señalare.
Parágrafo. Los agentes de empresas de transporte, tienen la obligación de comunicar a la oficina de sanidad portuaria todas' las novedades que durante el viaje hayan .ocurrido en los animales embarcados en puertos extranjeros a bordo de los vehículos de su consignación, tan pronto ocurrieren, o a más tardar1 a su llegada a puerto colombiano. Se prohíbe el despacho de otro buque o vehículo a la empresa colombiana que no cumpliere esta obligación.
Artículo veinte. Si en la visita a bordo o durante la cuarentena, alguno o algunos de los Animales llegados se hallaren atacados de cualquier enfermedad contagiosa, deberán ser sacados del país, o sacrificados c incinerados; sin que esta medida diere lugar a ningún género de indemnización; los sospechosos de contaminación serán igualmente rechazados o sacrificados » n el caso de enfermedades no comprobadas en el país, o tratados y observados hasta asegurar su indemnidad en caso de otras enfermedades.
Parágrafo 1° Durante la cuarentena se practicarán por el médico veterinario inspector, los exámenes y pruebas diagnósticas conducentes a comprobar el estado sanitario de los animales sometidos a ella.
Parágrafo 2° Los animales que no fueren retirados de la Estación Cuarentenaria, una vez cumplido el plazo fijado para ello por el funcionario de la División Nacional de Ganadería, serán decomisados sin derecho a indemnización alguna.
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