Por el cual se toman medidas sanitarias en defensa de la industria pecuaria

Rango Decreto
Publicación 1949-06-01
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE AGRICULTURA Y GANADERIA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus atribuciones legales, y en especial de las que le confiere el artículo 37 de la Lev 74 de 1926,

DECRETA:

CAPITULO I

Artículo primero. La defensa de los ganados y demás animales en el territorio de la República, contra la invasión de enfermedades exóticas transmisibles y la acción contra las epizootias y enzootias existentes en el país, se liará efectiva por el Gobierno con los medios que el presente" Decreto indica y por conducto del Ministerio de Agricultura y Ganadería, División de Ganadería.
Artículo segundo. Los Gobernadores. Intendentes y Comisarios Especiales, Alcaldes, Inspectores fie Policía, como agentes del Gobierno, y las autoridades de Aduana y de tránsito, deberán contribuir dentro de los límites de su respectiva jurisdicción, a los propósitos del presente Decreto y demás disposiciones sobre sanidad animal y productos pecuarios.
Artículo tercero. Los Médicos Veterinarios al servicio oficial, tendrán el carácter de

Inspectores de Policía en lo relativo a sanidad animal, quedando revestidos de toda la autoridad para la aplicación de las sanciones a quienes violen las disposiciones sanitarias que contempla el presente Decreto, o que en su desarrollo se dictaren.

Artículo cuarto. La inspección veterinaria de mataderos, ferias, plazas de mercado, exposiciones puertos, fronteras, bañaderas, saladeros, frigoríficos, y en general, de todos los establecimientos que elaboren productos de origen animal, quedará a cargo do médicos veterinarios graduados, y será reglamentada por la Sección de Higiene y Sanidad Animal, División de Ganadería, Ministerio de Agricultura y Ganadería.

Parágrafo. Cuando esta inspección se refiera a alimentos de origen animal destinados al consumo humano, la respectiva reglamentación será dictada por el Ministerio de Higiene o sus dependencias, previo concepto favorable de la División de Ganadería, Sección de Higiene y Sanidad Animal.

Artículo quinto. Todos los médicos veterinarios al servicio de cualquier Ministerio. Departamento, Intendencia o Comisaria, Municipio o Corregimiento, asociaciones ganaderas o entidades auxiliadas por el Gobierno, estarán bajo la dirección de la Sección do Higiene y Sanidad Animal, División de Ganadería, Ministerio de Agricultura y Ganadería, en todo lo relacionado con sanidad animal, y deberán rendir a éstainformes periódicos, según las instrucciones que les imparta.
Artículo sexto. Las enfermedades de los animales que darán lugar a la aplicación de las medidas sanitarias establecidas en el presente Decreto, y de las disposiciones que en su desarrollo .se dictaren, serán las siguientes:
Fiebre aftosa o glosopeda
Peste bovina
Perineumonía exudativa de los bovinos
Agalaxia contagiosa
Mal rojo del cerdo
Brucellosis caprina y porcina
Pseudotuberculosis
Muermo
Durina Bradsot
Tricomoniasis de los bovinos
Peste aviar
Parálisis bulbar infecciosa
Viruela ovina y caprina
Demodecosis bovina
Sarna psoróptica ovina
Cocnurosis y echinococcosis
Exantema vesicular
Eclhima contagioso de las ovejas y cabras
Listerelosis
Psitacosis
Tularemia
Loques, nosemosis y acarosis de las abejas
Mixosporideosis de los peces
Leptospirosis
Borrelíosis aviar
Rickettsiosis
Trichinosís
Ripodermosis
Theileriosis.
Carbunco bacteridiano
Carbunco sintomático y edema gaseoso
Pasteurelosis o septicemia hemorrágica
Brucellosis bovina
Abortó infeccioso equino
Linfangitis epizoótica y ulcerosa equinas
Tifosis o diarrea bacilar de las aves
Tuberculosis
Paratuberculosis bovina
Anemia infecciosa equina
Tripanosomiasis
Encefalomielitis equina
Rabia canina
Rabia paresiante
Estomatitis vesiculosa
Fareinosis bovina.
Mamitis bovina
Nuttaliosis y anaplasmosis
Piroplasmosis y babesiellosis
Botriomicosis
Adenitis equina
Tétanos
Teniasis de los carnívoros
Bronconeumonía verminosa
Distomatosis hepática
Habronemosis equina
Neumoenteritis
Diftero-virucia aviar
Coriza gangrenoso
Viruela bovina y equina
Verminosis gastrointestinal
Elmerideasis
Actinomicosis y actinobacilosis
Leishmaniosis
Tiña bovina
Cistícercosis
Dermatobiasis
Ixodideosis
Exoparásitos hematófagos, otros
Bocio, hematuria y deficiencias minerales.

Parágrafo. Queda facultado el Ministerio de Agricultura y Ganadería, para modificar por resoluciones, la agrupación de las enfermedades mencionadas en este artículo, o incluir aquellas otras que considere de importancia sanitaria.

Artículo séptimo. De las enfermedades enumeradas en el artículo sexto, se reputan como transmisibles al hombre, y serán objeto de medidas coordinadas entre Los Ministerios de Higiene y de Agricultura y Ganadería, para evitar el contagio de la especie humana, las siguientes:
Rabia
Carbunco bacteridiano
Turbeculosis
Muermo
Fiebre aftosa o glosopeda
Estomatitis vesiculosa
Brucellosis
Echinococcosis
Cisticércosis
Teniasis de los carnívoros
Trichinosís
Psitncosis
Leishmaniosis
Tularemia
Leptospirosis
Encefalomíelitis equina
Tétanos.
Artículo octavo. Los productos biológicos destinados a la prevención, tratamiento o reacción diagnóstica de enfermedades de los animales, requieren análisis y concepto previo favorable del Instituto de Investigación y Diagnóstico de la División Nacional de Ganadería, para su importación o fabricación, distribución en el país o exportación, para lo cual se sujetarán a la reglamentación que de común acuerdo expidieren los Ministerios de Higiene y de Agricultura y Ganadería.

Parágrafo 1° Las drogas, los productos farmacéuticos, las mezclas alimenticias o minerales destinadas a uso veterinario o animal, requieren también para su licencia, concepto previo favorable de la División Nacional de Ganadería, y estarán sujetos a reglamentación expedida en las condiciones que se acaba de expresar.

Parágrafo 2° Las personas que importen, fabriquen o distribuyan productos biológicos destinados a la prevención, tratamiento o diagnóstico de enfermedades transmisibles a los animales, están obligadas a informar trimestralmente a la Sección de Higiene y Sanidad Animal, División Nacional de Ganadería, sobre la distribución o ventas que efectuaren, indicando cantidad de dosis y número del respectivo lote o serie, casa productora y Municipio de destino.

Artículo noveno. Los gastos que se originen por cuarentenas, desinfecciones, manutención, sacrificio de animales y cualquier otro motivado por la sujeción a las medidas de este Decreto o .sus reglamentos, estarán a cargo de los propietarios de los animales o sus representantes.

Parágrafo 1° Igualmente estarán a cargo de los dueños o sus representantes, tos gastos que exigieren las desinfecciones y controles sanitarios de productos de origen animal, forrajes, atalajes y titiles, buques o vehículos, establos, locales de exposición o venta, alojamientos o depósitos, cuando tales medidas fueren aplicarlas en desarrollo de disposiciones de sanidad animal.

Parágrafo 2° El valor de los servicios a que se refiere este artículo, será señalado para cada uno de ellos por el Ministerio de Agricultura y Ganadería.

CAPITULO II

Importación.

Artículo décimo. Todos los animales y productos de procedencia animal que se introduzcan al país por los puertos y pasajes fronterizos que establece este Decreto, serán sometidos a una inspección detenida practicada por el personal, médico-veterinario nacional de sanidad portuaria, dependiente de la División de Ganadería.
Artículo once. Los animales procedentes de países extranjeros, quedarán sometidos a una observación sanitaria que será cumplida en la Estación Cuarentenaria correspondiente, durante el tiempo y en las condiciones que determine el Ministerio de Agricultura y Ganadería al reglamentar este Decreto.

Parágrafo. La cuarentena se realizará en la Estación Cuarentenaria insular, que se crea por este Decreto, cuando los animales provengan de países en donde existan las siguientes enfermedades del grupo a):

Fiebre aftosa de biungulados
Peste bovina
Perineumonía exudativa bovina
Mal rojo del cerdo
Agalaxia contagiosa ovina y caprina.
Artículo doce. Las condiciones sanitarias para la importación de ganados y de sus productos, provenientes de países limítrofes y destinados al consumo, serán reglamentadas especialmente por el Ministerio de Agricultura y Ganadería, con arreglo a los Tratados o Convenciones vigentes.
Artículo trece. El Ministerio de Agricultura y Ganadería podrá prohibir la entrada al territorio nacional de animales, alimentos, productos de origen animal; o implementos de uso pecuario procedentes de países en donde reinen enfermedades comprendidas en el grupo a) del artículo sexto, o esté en peligro de desarrollarse una epizootia, si en ellos no se han tomado las medidas de precaución que este Ministerio considere indispensables para evitar el contagio.

Parágrafo. El Ministerio de Agricultura y Ganadería reglamentará las condiciones especiales para importación de animales y productos de origen animal, forrajes, utensilios, atalajes, vehículos y demás implementos que hayan podido ser expuestos a contaminación por agentes patógenos transmisibles a los animales.

Artículo catorce. Los Cónsules colombianos en los países extranjeros, mantendrán al corriente al Ministerio de Agricultura y Ganadería, División de Ganadería, de las epizootias que se presentaren en los animales domésticos del país en donde residan, y tío visarán facturas consulares de animales o productos de origen animal, procedentes de zonas en donde existan epizootias causadas por las enfermedades del grupo a), artículo sexto.
Artículo quince. Es condición indispensable, para todo el que desee importar anímales o sus derivados al territorio nacional, cualquiera que sea la especie, origen o procedencia, estar previamente autorizado por la División de Ganadería, Ministerio de Agricultura y Ganadería.
Artículo diez y seis. La solicitud de importación deberá ser presentada con anterioridad no menor de ocho días a la fecha en que se pretenda efectuar la importación.

Parágrafo. Esta solicitud deberá expresar:

Parágrafo. Una vez concedido el permiso de importación, el interesado queda obligado a rendir a la División de Ganadería, tan pronto tenga conocimiento de ello, y con cinco días de anticipación al arribo del barco o vehículo de transporte, los siguientes datos:

Artículo diez y siete. Solamente podrán importarse animales al país por los puertos en donde se haya establecido una Estación Cuarentenaria, con el personal, elementos v atribuciones que señale el Ministerio de Agricultura y Ganadería.

Parágrafo 1° Para la importación de que trata este artículo, establecen se las siguientes Estaciones Cuarentenarias

En la Costa Atlántica;

En la Costa del Pacifico, y

En la Sabana de Bogotá.

Parágrafo 2° La importación de productos de origen animal podrá efectuarse por cualquiera de los puertos servidos por médicos veterinarios de sanidad portuaria, dependientes de la División Nacional de Ganadería.

Artículo diez y ocho. Todos los animales o productos de ellos, procedentes, que se importen al país, vendrán acompañados de un certificado de origen y sanidad, expedido por un médico veterinario oficial, visado por la autoridad de sanidad animal del respectivo, país y autenticado a su vez por el Cónsul colombiano allí acreditado.

En dicho certificado se hará constar:

Parágrafo 1° Este certificado deberá ser individual, pero podrá ser colectivo cuando se trata de animales o productos de la misma especie y del mismo lugar o región de origen.

Parágrafo 2° Cuando hubiere reacción o método eficaz de diagnóstico para las enfermedades señaladas en el artículo sexto, el certificado de que trata este artículo debe acompañarse de la constancia de haberse practicado al animal tales pruebas diagnósticas con resultado negativo.

Parágrafo 3° Si además existieren vacunación o método de inmunización contra las respectivas enfermedades, el certificado contendrá también la constancia de que ellas han sido aplicadas y que el animal se encuentra dentro del periodo de inmunidad.

Parágrafo 4° Las carnes, leches, pieles y demás productos de origen animal, sometidos a calentamiento u otro procedimiento que garantice su completa desinfección, y ello estuviere debidamente certificado, no requerirán lo exigido por los apartes f) y g) y los parágrafos 2° y 3° de este artículo.

Artículo diez y nueve. Si durante el viaje para puerto colombiano, hubiere ocurrido algún caso de enfermedad transmisible entre los animales que se conduzcan, no se permitirá el desembarco de los mismos, a juicio del Veterinario. Inspector, o quedarán sometidos a cuarentena por el periodo y las condiciones que aquél señalare.

Parágrafo. Los agentes de empresas de transporte, tienen la obligación de comunicar a la oficina de sanidad portuaria todas' las novedades que durante el viaje hayan .ocurrido en los animales embarcados en puertos extranjeros a bordo de los vehículos de su consignación, tan pronto ocurrieren, o a más tardar1 a su llegada a puerto colombiano. Se prohíbe el despacho de otro buque o vehículo a la empresa colombiana que no cumpliere esta obligación.

Artículo veinte. Si en la visita a bordo o durante la cuarentena, alguno o algunos de los Animales llegados se hallaren atacados de cualquier enfermedad contagiosa, deberán ser sacados del país, o sacrificados c incinerados; sin que esta medida diere lugar a ningún género de indemnización; los sospechosos de contaminación serán igualmente rechazados o sacrificados » n el caso de enfermedades no comprobadas en el país, o tratados y observados hasta asegurar su indemnidad en caso de otras enfermedades.

Parágrafo 1° Durante la cuarentena se practicarán por el médico veterinario inspector, los exámenes y pruebas diagnósticas conducentes a comprobar el estado sanitario de los animales sometidos a ella.

Parágrafo 2° Los animales que no fueren retirados de la Estación Cuarentenaria, una vez cumplido el plazo fijado para ello por el funcionario de la División Nacional de Ganadería, serán decomisados sin derecho a indemnización alguna.

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