Por el cual se toman medidas relacionadas con la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y Privados del Circuito de Bogotá

Rango Decreto
Publicación 1970-08-14
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE JUSTICIA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República,

en ejercicio de las facultades extraordinarias que le otorgó la Ley 8ª de 1969 y escuchado el concepto de la Comisión Asesora prevista en ella,

DECRETA:

Artículo primero. La Nación asume la dirección, administración y manejo de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y Privados del Circuito de Bogotá.
Artículo segundo. A partir de la posesión del Registrador que se designará de conformidad con lo dispuesto en el Decreto número 1250 de 1970, los empleados de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y privados de Bogotá, tendrán el carácter de empleados públicos y estarán sujetos al régimen laboral y prestacional establecido para los empleados de la Superintendencia de Notariado y Registro.
Artículo tercero. Facúltase al Superintendente de Notariado y Registro para celebrar directamente los contratos de arrendamiento para la instalación de la Oficina de Registro de Bogotá; para adquirir directamente, prescindiendo de licitación pública, los muebles, maquinas, libros, enseres y utensilios necesarios para el funcionamiento de dicha Oficina, y para celebrar contratos de prestación de servicios personales con término de duración que no exceda de seis meses.
Artículo cuarto. Todos los derechos que recaude la Oficina de Registro de Bogotá, con arreglo a la tarifa vigente, serán contabilizados por la Superintendencia, en forma separada, de conformidad con las normas presupuestales ordinarias, bajo la fiscalización de la Contraloría General de la República y con la destinación establecida en el Decreto número 1250 de 1970.
Artículo quinto. La entrega de la Oficina de Registro de Bogotá se hará a la Superintendencia de Notariado y Registro y al nuevo Registrador por riguroso inventario de los archivos, muebles y trabajos en curso.
Artículo sexto. Compete al Registrador la designación y remoción de los empleados de la Oficina de Registro.
Artículo séptimo. El Superintendente de Notariado y Registro, con la aprobación del Gobierno, fijará la remuneración del Registrador de Instrumentos Públicos y Privados de Bogotá, y de los empleados de la Oficina, así como el número, funciones, dependencia jerárquica y categoría de éstos.
Artículo octavo. Este Decreto rige desde su expedición.

Dado en Bogotá, a 27 de julio de 1970.

CARLOS LLERAS RESTREPO

El Ministerio de Justicia, Fernando Hinestrosa.

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