Por el cual se reglamenta la exploración de terrenos petrolíferos y se dispone llevar la estadística de minas de la misma materia

Rango Decreto
Publicación 1919-06-24
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en ejercicio de la facultad que le confiere el ordinal 3° del artículo 120 de la Constitución, y

considerando:

8°Que la industria de minas de petróleo presenta para el país la más halagüeñas perspectivas, y que

atendidas, además, su naturaleza y las especiales circunstancias que ella suele desarrollarse, al Gobierno, como representante de los derechos e intereses de la Nación, le importa conocer el desarrollo que vaya adquiriendo esa industria, las zonas petrolíferas que se descubran y en las cuales se vayan igualmente emprendiendo trabajos de mayor o menor magnitud,

decreta:

Artículo 1° Para practicar exploraciones de cualquier género y en cualquier escala, en terrenos que sean o nó de propiedad de 1a Nación, en busca o localización de fuentes o depósitos de petróleo, se requiere obtener previamente un permiso del Gobierno.
Artículo 2° Todas las empresas de individuos o compañías que se ocupen fija o transitoriamente, y en cualquier terreno, en hacer estudios de minas de petróleo, como cateos, sondajes y perforaciones, en cualquier escala, deberán cumplir las siguientes obligaciones:
Artículo 3° El permiso para hacer exploraciones de minas de petróleo, de que trata el artículo 1°, la otorgará, cuando lo estime conveniente, el Ministro de Obras Públicas; y la concesión de este permiso, o el hecho de la exploración, no concederá a quienes se otorgue el primado o realizen la segunda, derecho alguno, o espectativa de derecho.
Artículo 4° Los exploradores que hubieren verificado, a satisfacción del Gobierno, la exploración de la zona que se les concediere, cumpliendo con todas las condiciones impuestas en el respectivo permiso, tendrán, desde la expiración del término de dicho permiso, un plazo de seis (6) meses para proponer al Gobierno la celebración de un contrato de explotación, de acuerdo con las leyes sobre la materia.
Artículo 5° El permiso a que se refiere el artículo 3°, será concedido mediante las condiciones siguientes, a más de aquellas otras que, en cada caso, se juzguen necesarias:

1ª E1 término del permiso será de un año improrrogable, contado desde la fecha de su concesión;

2ª La extensión de las zonas de exploración deberá dalimitarse, en cada caso, según las circunstancias de la región donde estén, tales como su fácil o difícil acceso y penetración, su vecindad a las costas o su situación en comarcas desiertas, o en tierras más o menos exploradas desde el punto de vista de la riqueza petrolífera. La extención podrá ser de 10,000 a 30,000 hectáreas, que el Ministerio graduará de acuerdo con la importancia, de la región, y las circunstancias expresadas, reduciendo o ampliando

dicha extensión, según sean mayores o menores, respectivamente, las facilidades de exploración y las probabilidades de buen resultado;

3ª En la zona del permiso sólo puede explorar aquel a cuyo favor se otorgue. El permiso no podrá ser traspasado, en ninguna forma, a otra persona natural o juídica;

4ª El concesionario deberá dar mensualmente al Gobierno informe del estado y marcha de la exploración.

5ª Deberá igualmente dar aviso inmediato del descubrimiento de rezumaderos o fuentes de petróleo;

6ª Cuando se hicieren excaavaciones, posos o perforaciones en cualquier escala, y éstas no suministrarán petróleo en cantidad comercíal, deberán taparse convenientemente.

Artículo 6° El explorador o exploradores de minas de petróleo deberá presentar al Alcalde del Municipio, donde se practeque la exploración, el permiso otorgado por el Gobierno.
Articulo 7° Cada vez que se presenten exploraciones de minas de petróleo, el Alcalde deberá exigir la presentación del permiso correspondiente, sin el cual no se permitirá la exploración.
Articulo 8° Los señores Prefectos y Alcaldes deberán informar al Ministerio de Obras Públicas, por conducto de la respectiva Gobernación, de los trabajos que se lleven a cabo sobre exploración y explotación de minas de petróleo, en el territorio de su jurisdicción, y dar aviso de los permisos que se les presenten.
Articulo 9° También los Gobernadores, Prefectos, Alcaldes y los Notarios de toda la República, procederán a informar al Gobierno, dentro del menor tiempo posible, acerca de las negociaciones que, en los erritorios de su jurisdicción, se hayan celebrado sobre exploración, explotación, arrendamiento o venta de terrenos petrolíferos, cualquiera que sea el propietario del suelo.
Artículo 10. El Gobierno podrá, cuando lo estime conveniente, comprobar los datos que le suministren sobre exploración y explotación de minas de petróleo, por medio de la Comisión Geológica, creada por la Ley 83 de 1916, o por cualesquiera otros medios que estime convenientes.
Artículo 11. La obligación impuesta por el Decreto 1320 de 1914, de llevar la estadística de minas de oro, plata y platino, se hace extensiva a las minas de petróleo.
Artículo 12. Las nuevas labores que presupone este Decreto corresponderán a la Oficina Nacional de Minas del Ministerio de Obras Públicas, la que podrá reorganizarse, según lo demanden las circunstancias.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 20 de junio de 1919.

MARCO FIDEL SUÁREZnone EI Ministró de Obras Públicas, Carmelo ARANGO.

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