Por el cual se reglamenta la exploración de terrenos petrolíferos y se dispone llevar la estadística de minas de la misma materia
El Presidente de la República de Colombia,
en ejercicio de la facultad que le confiere el ordinal 3° del artículo 120 de la Constitución, y
considerando:
- 1° Que por Decreto del Libertador, firmado en Quito el 24 de octubre de 1829, se declaró que toda clase de minas existentes en el territorio de la República pertenece a ésta en propiedad, como lo ha reconocido el Consejo de Estado en su concepto de 24 de julio de 1918:
- 2° Que el artículo 1126 del Código Fiscal Nacional de 1873, declaró lo mismo que se había declarado en el citado Decreto de 1829:
- 3° Que la Constitución Nacional de 1886, en el inciso 1° de su artículo 202, dicen también que pertenecen a la República los bienes que antes pertenecían a la Unión Colombina;
- 4° Que la Ley 38 de 1887, por la cual se adoptó el Código de Minas del extinguido Estado Soberano de Antioquía, dispuso en su artículo 5° que, en donde quiera que la propiedad de las mínas hubiere sido del propietario del suelo, hasta el día de septiembre de 1886, en que empezó a regir la Constitución, cada uno de esos propietarios tendrá por un año, que se contaría desde la fecha de dicha Ley, un derecho preferencíal al de cualquier otro individuo para buscar, catar y denunciar las minas que hubiere dentro de su heredad, y que pasado un año, las minas que hubiere dentro de esas heredades serán denunciables por cualquiera, como pueden serlo todas las demás, conforme a la Ley, con las limitaciones allí mismo establecidas y en leyes posteriores;
- 5° Que el Gobierno tiene conocimiento de que comisiones explotadoras, tanto nacionales como extranjeras, practican estudios, a fin de explorar fuentes de petróleo, emprendiendo al efecto trabajos preliminares de tal exploración, y aún de cateo, sondaje y perforación, que llevan a cabo aun sin dar aviso al Gobierno, al que interesa conocer el resultado de esos estudios, la zona donde se practiquen, la nacionalidad de los exploradores y el resultado de la investigación;
- 6° Que de acuerdo con las disposiciones de la Ley 63 de 1914, sobre estadística nacional (artículo 5°) todas las empresas o establecimientos industriales de individuos o compañías residentes o domiciliados en la República, están en la obligación de suministrar al Gobierno los datos de interés general que éste les pida sobre esas mismas industrias;
- 7° Que por Decreto número 1320, de 28 de noviembre de 1914, el Poder Ejecutivo determinó que se debía llevar la estadística de minas, y dispuso la forma en que debía hacerse;
8°Que la industria de minas de petróleo presenta para el país la más halagüeñas perspectivas, y que
atendidas, además, su naturaleza y las especiales circunstancias que ella suele desarrollarse, al Gobierno, como representante de los derechos e intereses de la Nación, le importa conocer el desarrollo que vaya adquiriendo esa industria, las zonas petrolíferas que se descubran y en las cuales se vayan igualmente emprendiendo trabajos de mayor o menor magnitud,
decreta:
Artículo 1° Para practicar exploraciones de cualquier género y en cualquier escala, en terrenos que sean o nó de propiedad de 1a Nación, en busca o localización de fuentes o depósitos de petróleo, se requiere obtener previamente un permiso del Gobierno.
Artículo 2° Todas las empresas de individuos o compañías que se ocupen fija o transitoriamente, y en cualquier terreno, en hacer estudios de minas de petróleo, como cateos, sondajes y perforaciones, en cualquier escala, deberán cumplir las siguientes obligaciones:
- a) Dar aviso al Gobierno, por conducto del Ministerio de Obras Públicas, de las labores que van a iniciar, y si ya las hubieren iniciado, rendir un informe del resultado de las exploraciones, indicando el número de sondajes o perforaciones hechas, la profundidad de los pozos, y los resultados obtenidos;
- b) Deberán remitir igualmente al Ministerio de Obras Públicas, con el informe del caso, debidamente documentado, muestras rotuladas de los petróleos extraídos, y un croquis topográfico de la zona o región explorada;
- c) Si las exploraciones se efectuaren en terrenos de propiedad particular, deberá declararse esta circunstacia, e indicarse además el título originario de la propiedad de tales terrenos, manifestando se alguna vez tuvieron el carácter de baldíos, y en caso de haberlo tenido, señalar la fecha de su adjudicación.
Artículo 3° El permiso para hacer exploraciones de minas de petróleo, de que trata el artículo 1°, la otorgará, cuando lo estime conveniente, el Ministro de Obras Públicas; y la concesión de este permiso, o el hecho de la exploración, no concederá a quienes se otorgue el primado o realizen la segunda, derecho alguno, o espectativa de derecho.
Artículo 4° Los exploradores que hubieren verificado, a satisfacción del Gobierno, la exploración de la zona que se les concediere, cumpliendo con todas las condiciones impuestas en el respectivo permiso, tendrán, desde la expiración del término de dicho permiso, un plazo de seis (6) meses para proponer al Gobierno la celebración de un contrato de explotación, de acuerdo con las leyes sobre la materia.
Artículo 5° El permiso a que se refiere el artículo 3°, será concedido mediante las condiciones siguientes, a más de aquellas otras que, en cada caso, se juzguen necesarias:
1ª E1 término del permiso será de un año improrrogable, contado desde la fecha de su concesión;
2ª La extensión de las zonas de exploración deberá dalimitarse, en cada caso, según las circunstancias de la región donde estén, tales como su fácil o difícil acceso y penetración, su vecindad a las costas o su situación en comarcas desiertas, o en tierras más o menos exploradas desde el punto de vista de la riqueza petrolífera. La extención podrá ser de 10,000 a 30,000 hectáreas, que el Ministerio graduará de acuerdo con la importancia, de la región, y las circunstancias expresadas, reduciendo o ampliando
dicha extensión, según sean mayores o menores, respectivamente, las facilidades de exploración y las probabilidades de buen resultado;
3ª En la zona del permiso sólo puede explorar aquel a cuyo favor se otorgue. El permiso no podrá ser traspasado, en ninguna forma, a otra persona natural o juídica;
4ª El concesionario deberá dar mensualmente al Gobierno informe del estado y marcha de la exploración.
5ª Deberá igualmente dar aviso inmediato del descubrimiento de rezumaderos o fuentes de petróleo;
6ª Cuando se hicieren excaavaciones, posos o perforaciones en cualquier escala, y éstas no suministrarán petróleo en cantidad comercíal, deberán taparse convenientemente.
Artículo 6° El explorador o exploradores de minas de petróleo deberá presentar al Alcalde del Municipio, donde se practeque la exploración, el permiso otorgado por el Gobierno.
Articulo 7° Cada vez que se presenten exploraciones de minas de petróleo, el Alcalde deberá exigir la presentación del permiso correspondiente, sin el cual no se permitirá la exploración.
Articulo 8° Los señores Prefectos y Alcaldes deberán informar al Ministerio de Obras Públicas, por conducto de la respectiva Gobernación, de los trabajos que se lleven a cabo sobre exploración y explotación de minas de petróleo, en el territorio de su jurisdicción, y dar aviso de los permisos que se les presenten.
Articulo 9° También los Gobernadores, Prefectos, Alcaldes y los Notarios de toda la República, procederán a informar al Gobierno, dentro del menor tiempo posible, acerca de las negociaciones que, en los erritorios de su jurisdicción, se hayan celebrado sobre exploración, explotación, arrendamiento o venta de terrenos petrolíferos, cualquiera que sea el propietario del suelo.
Artículo 10. El Gobierno podrá, cuando lo estime conveniente, comprobar los datos que le suministren sobre exploración y explotación de minas de petróleo, por medio de la Comisión Geológica, creada por la Ley 83 de 1916, o por cualesquiera otros medios que estime convenientes.
Artículo 11. La obligación impuesta por el Decreto 1320 de 1914, de llevar la estadística de minas de oro, plata y platino, se hace extensiva a las minas de petróleo.
Artículo 12. Las nuevas labores que presupone este Decreto corresponderán a la Oficina Nacional de Minas del Ministerio de Obras Públicas, la que podrá reorganizarse, según lo demanden las circunstancias.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 20 de junio de 1919.
MARCO FIDEL SUÁREZnone EI Ministró de Obras Públicas, Carmelo ARANGO.
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