Por el cual se adiciona y reforma el número 944 de 5 de mayo de 1934, sobre cédula electoral

Rango Decreto
Publicación 1934-06-19
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE GOBIERNO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades legales,

CONSIDERANDO

que es indispensable dictar algunas disposiciones complementarias y reformatorias del decreto número 944 de 1934,

DECRETA:

Artículo 1º. Una vez hecha por el Alcalde la preparación material de cada cédula en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 5º del Decreto 944 de 1934, se entregará, inmediatamente al solicitante el ejemplar desprendible de la serie A para que lo presente ante el jurado electoral a fin de que llene los requisitos determinados en el artículo 3º de este Decreto.

Parágrafo 1º. La preparación material de la cédula que deben hacer los Alcaldes conforme al artículo 5º de este Decreto número 944 de 1934, consiste en fijar el retrato, tomar la impresión digital y llenar todos los renglones de la cédula de ciudadanía, excepto al relativo a la determinación de las elecciones en que puede intervenir el elector.

Parágrafo 2º. Inmediatamente después entre a regir este Decreto los Alcaldes empezarán a preparar la cédula de acuerdo con las solicitudes que se les hagan.

Artículo 2º. Los jurados electorales se reunirán desde el primero de julio de este año con el fin de expedir la cédula de identidad electoral y funcionarán por lo menos cuatro horas diarias.
Artículo 3º. En un solo acto y por su orden, los jurados electorales llenarán los deberes que en seguida se enumeran:

1º. Recibir de cada elector, ciñéndose al turno señalado por el artículo sexto del artículo 944 citado, el ejemplar desprendible de la serie A de la cédula de identidad electoral, preparado por el Alcalde y entregado al solicitante.

2º. Determinar, de acuerdo con la Ley, las elecciones en que pueda intervenir el solicitante.

3º. Una vez hecha la determinación de que trata el numeral anterior, inscribir al solicitante en el censo electoral permanentemente con anotación del número de la respectiva cédula; y

4º. Poner a la cédula el sello del Jurado Electoral sobre cada uno de los ejemplares del retrato que debe tener cada cédula, autorizarlas con la firma del Presidente, del Vicepresidente y del Secretario de la corporación y entregarla al interesado.

Artículo 4º. De la lista que deben hacer los Jurados Electorales conforme al artículo 8º del Decreto 944 referido, pasarán además, un ejemplar al Alcalde del Municipio, el sábado de cada semana.
Artículo 5º. El Alcalde llevará un libro en el cual anotará el número de cada cédula por él entregada; el nombre y apellido del solicitante, y en una columna especial hará constar, al frente del respectivo nombre, si se le expidió o no la cédula, dato que tomará de la lista que semanalmente debe haberle remitido el Jurado Electoral.
Artículo 6º. Si el Jurado Electoral estimare que no debe autorizar la cédula porque haya duda acerca de la identidad, o de que la persona esté privada del ejercicio de los derechos políticos procederá de la manera siguiente:

Exigirá que el solicitante compruebe con la presencia de dos testigos hábiles debidamente juramentados,

Las circunstancias relativas a su identidad o a su edad.

En cuanto a la pérdida de los derechos políticos solicitará informe, por Telégrafo o por nota, de la autoridad o autoridades que el Jurado estime conveniente.

Cumplidas estas formalidades si el resultado fuere satisfactorio, el jurado expedirá la cédula. En caso contrario, la retendrá.

Artículo 7º. La identidad de la persona que solicita cédula de identidad electoral, puede ser impugnada y también puede serlo la de aquella a la que se le haya expedido ya.

Las impugnaciones son admisibles cuando se formulen, por lo menos por dos personas conocidas del Alcalde; y pueden hacerse:

2º. Después de expedida ésta.

El alcalde ante quien se haga la impugnación al tiempo de solicitarse la cédula, procederá de la manea siguiente: recibirá declaración jurada a los impugnadores y al impugnado sobre el hecho o hechos en que se funde la impugnación ; exigirá a los impugnadores una fianza de diez pesos a cada uno con la cual garantizarán la verdad de sus asertos, y extenderá en el acto una diligencia en que deje constancia de los hechos mencionados, diligencia que llevará la firma del Alcalde y su secretario y la de los impugnadores y el impugnado. En caso contrario, queda a éste el derecho acreditar su identidad aduciendo documentos auténticos o testimonios de personas honorables, a juicio del Alcalde, que infirmen las declaraciones a su contra, y si fueren satisfactorias el Alcalde expedirá la cédula y tomará las providencias conducentes a hacer efectivas las fianzas prestadas por los impugnadores.

La impugnación en el caso del numeral 2º de este artículo se tramitará de la misma manera establecida en el caso anterior; pero, además, se tomará al impugnado la impresión digital del dedo pulgar de la mano derecha, en papel separado.

El papel en que se tome la impresión , copia de la diligencia de la impugnación, nombre del impugnado y número de la cédula se enviarán por inmediato correo al Departamento Nacional de Identificación, para que esta Oficina suministre , telegráficamente, informe inmediato sobre la verdadera identidad del impugnado.

Si del informe que rinda la oficina de identificación resultare que se ha efectuado una suplantación, se aplicarán las sanciones correspondientes según el caso.

Artículo 8º. El Jurado de votación no podrá negar el derecho de votar a un sufragantes sino cuando fuere notorio, a juicio de la mayoría, que el retrato de la cédula no corresponde a la fisonomía del votante, o cuando la cédula sea manifiestamente falsa.
Artículo 9º. La anotación que deben hacer a la cédula los juzgados electorales de las elecciones en que puede tomar parte el ciudadano a cuyo favor se expida, según que sepa o no leer y escribir o tenga capital o renta en la cuantía señalada por la Constitución, se referirá a la concurrencia o no de estas circunstancias en el momento de la expedición.

Si posteriormente el interesado adquiriere las calidades que no tuvo en la época de la expedición de la cédula para intervenir en todas las elecciones populares, se le expedirá nueva cédula y se cancelará la anterior, previa la identificación y comprobaciones del caso.

Artículo 10. La cédula del ciudadano que no sabe leer y escribir deberá ser sustituido por otra al comprobarse que dejó de tener renta o capital que le permita seguir ejerciendo el derecho de sufragio en las elecciones de Presidente de la República y de representantes al Congreso. (Artículo 7º de la Ley 85 de 1916).

La solicitud de sustitución de que trata este artículo podrás ser hecha por un tercero acompañando pruebas fehacientes que demuestren plenamente su aserto.

Artículo 11. Cuando a un ciudadano a quien se le haya expedido cédula de ciudadanía quiera cambiar de vecindad, la solicitud de cancelación a que se refiere el artículo 11 del Decreto 944 citado se hará por escrito en papel común. Dicha solicitud será presentada personalmente por el interesado al Jurado Electoral respectivo, si está reunido, o al Alcalde en caso contrario. Las mencionadas autoridades pueden negar la cancelación cuando haya duda acerca de la identidad del solicitante, pero en caso de que lo hagan sin motivo justificativo, sufrirán las penas señaladas en el artículo 18 del Decreto 944 a que se ha hecho referencia.

Con la solicitud de cancelación debe entregarse a la autoridad respectiva la cédula cuya cancelación s pida, y el Jurado Electoral o el Alcalde, en su caso, están obligados a dar al solicitante un certificado que diga" certificamos que la cédula número, expedida a favor de N. N., de este Municipio, fue cancelada hoy a petición del interesado por tener que trasladarse a otro Municipio." Este certificado llevará las firmas del Presidente y del Secretario del Jurado Electoral, o del Alcalde o del Secretario en su caso.

Cuando la cancelación sea hecha por el Alcalde éste está obligado a dar aviso inmediato del hecho al Jurado Electoral, para que se hagan por parte de éste las anotaciones correspondientes en el libro Censo Electoral Permanente, y remitirá la cédula cancelada al Jurado Electoral.

De toda cancelación se tomará nota en el Censo Electoral Permanente, y se dará aviso inmediato al Gobernador del Departamento Nacional de Identificación, para que hagan las anotaciones respectivas en las cédulas correspondientes.

Artículo 12. Al fallecer un individuo sus deudos o el Jefe de la casa donde habitaba tiene la obligación de entregar la cédula de identidad del fallecido al alcalde del Municipio para que éste la remita inmediatamente al Jurado Electoral. El Alcalde o el Jurado Electoral podrán exigir la entrega de la cedula, en el caso previsto en este artículo.
Artículo 13. Los avisos que según el artículo 16 del Decreto 944 mencionado, están obligados a enviar al Jurado Electoral, los Notarios y Secretarios de los Concejos, en caso de muerte de un individuo, los Jueces y Magistrados que dicten sentencia que priven o suspendan del derecho de ciudadanía a un individuo. Y el Secretario del Senado acerca de las rehabilitaciones hechas por esta corporación, serán remitidos a los Alcaldes y al Departamento Nacional de Identificación con el fin que se haga sobre la base de esos documentos la cancelación de la respectiva cédula de ciudadanía.
Artículo 14. Las cédulas canceladas serán legajadas por el Jurado Electoral y formarán parte de su archivo.
Artículo 15. Cuando el Departamento Nacional de Identificación constate la existencia de una doble cédula electoral expedida a favor de un mismo ciudadano procederá a poner el hecho en conocimiento del Gobernador, del Alcalde y del Jurado Electoral respectivo a fin que tales autoridades procedan a dar los denuncios correspondientes para que se adelante la respectiva investigación criminal.
Artículo 16. Los alcaldes enviarán a los Jurados Electorales los tres ejemplares de las cédulas que quedan en su poder para que éstos, después de haberlos anotado en el censo y de autorizarlos con su firma, cumplan con lo dispuesto en los artículos 3º Y 4º del Decreto 944 y 3º del presente Decreto.
Artículo 17. Al Departamento Nacional de Identificación debe enviarse para el Jurado Electoral el ejemplar desprendible de la serie B, como se expresa en el artículo 3º del Decreto 944 de este año y no el talonario de las cédulas de la serie B, como se dice al final del 4º del mismo Decreto 944.
Artículo 18. Se considera como censo electoral permanente el registro de las cédulas expedidas por el jurado electoral del respectivo Municipio. Son, pues, elementos de comprobación del censo electoral permanente las mismas cédulas y sus talonarios.
Artículo 19. Queda en estos términos adicionado y reformado el Decreto número 944 de este año.
Artículo 20. Este Decreto entrará a regir desde su publicación en el Diario Oficial.

Comuníquese y Publíquese.

Dado en Bogotá a los 16 de junio de 1934.

ENRIQUE OLAYA HERRERA

El Ministro de Gobierno

Absalón FERNÁNDEZ DE SOTO

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.