Por el cual se fija el número, personal y asignaciones de los hospitales militares del Amazonas, Caquetá y Putumayo y se dictan otras disposiciones
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales,
DECRETA:
Artículo 1°. Dependen directamente del Ministerio de Guerra los Hospitales de Primavera, La Tagua, Buque Hospital Jamary, Puerto Asís, Mocoa y Leticia, situados en las regiones del Caquetá, Putumayo y Amazonas.
Artículo 2°. En estos Hospitales se atenderá personal dependiente del Ministerio de Guerra, de otros Ministerios, colonos y naturales, de tal suerte que son Hospitales mixtos militares.
Artículo 3°. Para el sostenimiento de dichos Hospitales el Ministerio de Guerra contribuye además de las instalaciones, con el pago del personal científico y de administración, drogas y demás elementos que sean indispensables.
Artículo 4°. Los Hospitales de Primavera, La Tagua y Buque Hospital, considerados como de primera categoría, tendrán el personal y asignaciones mensuales que a continuación se expresa:
| Un Oficial de Sanidad, Jefe | $ | 240 |
|---|---|---|
| Un Oficial de Sanidad, Subjefe | 224 | |
| Un Odontólogo | 135 | |
| Un Capellán | ||
| Un Farmacéutico Practicante 1°, interno | 80 | |
| Tres Hermanas religiosas, a $ 40 cada una | 120 | |
| Tres Enfermeros, a $ 40 cada uno | 120 |
Parágrafo. El Hospital de La Tagua y Buque Hospital tendrán para pago de cocinero, lavanderas y sirvientes $ 120, mensuales, y el de Primavera, para éstos mismos servicios y para el pago de motoristas y bogas del planchón sanitario Magdalena y lancha Bolívar, $ 200 mensuales.
Artículo 5°. Los Hospitales de Puerto Asís, Mocoa y Leticia, considerados como de segunda categoría, tendrá cada uno el personal y asignaciones que a continuación se expresa:
| Un Oficial de Sanidad, Jefe | $ | 224 |
|---|---|---|
| Un Farmacéutico Practicante 1°, interno | 80 | |
| Dos Enfermeros a 40 cada uno | 80 | |
| Tres Hermanas religiosas, a $ 40 cada una | 120 |
Parágrafo. Cada uno de estos Hospitales tendrá para el pago de cocinero, lavanderas, sirvientes, etc., $100 mensuales.
Parágrafo. Al Instalarse nuevamente Hospitales en Potosí y Tarapacá funcionarán con el mismo personal y partidas fijadas fijadas para los anteriores considerados como de segunda categoría.
Artículo 6°. Para la alimentación, lavado y peluquería del personal del Ministerio de Guerra que se hospitalice en cualquiera de estos Hospitales tendrán las partidas fijadas por el Decreto número 207 de 1935.
Artículo 7°. Los enfermos que necesiten hospitalizarse y que no pertenezcan al Ministerio de Guerra, bien sean empleados de otros Ministerios, obreros, colonos y naturales, pagarán de $ 0-80 a $ 1, diario, según su categoría.
Parágrafo. El Ministerio de Guerra dictará las disposiciones reglamentarias pertinentes y la manera como deban cobrarse estas hospitalizaciones.
Artículo 8°. Todos los Médicos Militares de la región del Caquetá, Putumayo y Amazonas son directores técnicos del saneamiento y tendrán el carácter de autoridad sanitaria que les concede el nombramiento correspondiente dado por la Dirección Nacional de Higiene.
Parágrafo. Los Inspectores Sanitarios que nombre la Dirección Nacional de Higiene, serán considerados como Subtenientes de Sanidad, para efectos de consideraciones personales y de disciplina militar, pero sus sueldos serán pagados por la entidad correspondiente.
Artículo 9°. Se tendrán Inspectores Sanitarios en los siguientes sitios:
Tres Esquinas.
Puerto Boy.
La Tagua-Caucayá.
Puerto Ospina.
Puerto Asís.
Mocoa.
El Encanto.
La Enea.
Tarapacá-Rapidol.
Leticia.
La Pedrera, y en los que el Ministerio de Guerra considere necesarios.
Parágrafo. En Puerto Ospina y La Enea las obras de saneamiento serán realizadas por los obreros de la Base respectiva.
Parágrafo. En Florencia habrá una Unidad Sanitaria y en este sitio y en los demás en que haya Inspectores de Saneamiento, la Dirección Nacional de Higiene dispondrá con qué personal deben verificarse las obras de saneamiento.
Artículo 10. La atención médica y suministro de drogas para todo el personal que enferme en la región, y que no sea necesario hospitalizar, corresponderá al Ministerio de Guerra, pero la Dirección Nacional de Higiene queda en la obligación de suministrar las drogas necesarias o en su defecto entregará al Ministerio de Guerra la cantidad mensual de $ 600 moneda corriente.
Artículo 11. El suministro de víveres se hará para los Hospitales en la misma forma en que se hace para las Unidades del Ejército en la región.
Artículo 12. Quedan derogadas todas las disposiciones que sean contrarias al presente Decreto.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 2 de junio de 1936.
ALFONSO LOPEZ
El Ministro de Guerra,
Benito HERNANDEZ B.
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