Por el cual se reglamenta la franquicia telegráfica

Rango Decreto
Publicación 1947-05-02
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE CORREOS Y TELEGRAFOS
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia

en uso de las facultades legales, y

DECRETA:

Artículo 1°. La franquicia telegráfica se entiende rigurosamente limitada a lo que se refiera a las funciones del ejercicio del cargo o al objeto especial para el cual se haya concedido. Los telegramas que no se ajusten estrictamente a las disposiciones sobre franquicia deberán portearse por dinero de contado por el introductor.
Artículo 2°. Los empleados que dieren curso franco a despachos que no deban tenerlo, incurrirán en multa igual al valor del despacho, que impondrá el funcionario que revise las cuentas, y si éste no lo hiciere, incurrirá en la misma sanción (artículo 3º de la ley 48 de 1921).
Artículo 3º. La franquicia, con la limitación dicha, no se podrá conceder sino por Decreto ejecutivo, que se publicara en el Diario Oficial, sin lo cual no se podrá hacer efectiva (artículo 4º de la Ley 48 de 1921)
Artículo 4º. La franquicia telegráfica es intransmisible; pertenece sólo a quienes se haya concedido, dentro de los límites reglamentarios correspondientes.
Artículo 5º. Los telegramas oficiales deberán llevar el sello y la firma autógrafa de la autoridad o funcionario que los expida, precedida del título del cargo que desempeña el expedidor. Podrá no exigirse el requisito del sello cuando la autenticidad del telegrama no dé lugar a duda.
Artículo 6º. La franquicia no podrá utilizarse para transmitir comunicaciones de autoridades o personas que carezcan de ella, o para tratar en nombre de éstas asuntos que no sean de competencia del que tiene la franquicia.
Artículo 7º. El funcionario o entidad que goce de franquicia sólo la conservará en el territorio de su jurisdicción.

Los Gobernadores, Intendentes, y Comisarios Especiales la conservarán fuera de la jurisdicción cuando viajen en ejercicio de sus funciones, pero únicamente para comunicaciones oficiales, dentro de las disposiciones sobre franquicia, dirigidas al Gobierno y a los encargados de la Gobernación, Intendencia, o Comisaría, según el caso.

Artículo 8º. El visto bueno de los funcionarios que tengan franquicia no dará derecho a librar de porte un telegrama dirigido por autoridad o particular que carezca de ella. Sólo el Presidente de la Republica está excluido de cualquier limitación en el uso de los telégrafos y puede, además, autorizar el curso de un telegrama de funcionario o particular que carezca de franquicia, mediante la anotación firmada de "pase franco".
Artículo 9º. No gozaran de franquicia: a) Los despachos que no sean del ramo a cargo del expedidor;
Artículo 10. Se designa con el nombre de "circular" el telegrama oficial dirigido a funcionarios de localidades diferentes. Se enviaran a la Oficina Telegráfica tantos ejemplares del despacho cuantas sean las oficinas telegráficas destinatarias, pero cuando éstas excedan de seis, el Jefe de la Oficina Telegráfica indicará el número de ejemplares que se necesiten, de acuerdo con el número de líneas por donde haya de hacerse la transmisión. No quedan incluidas en esta disposición las circulares de la Presidencia de la Republica que sólo enviará un ejemplar de la circular
Artículo 11. Serán inadmisibles dentro de la franquicia los telegramas sobre solicitudes de licencia o de permuta u otros de interés propio y particular. Los despachos de aviso de posesión de empleados, se aceptarán libres de porte, siempre que vayan dirigidos al respectivo superior, hasta por diez palabras.

Parágrafo 1º Telegramas de cortesía oficial, tales como saludos, agradecimientos, felicitaciones, etc, sólo se admitirán dentro de la franquicia a los Presidentes de las Cámaras Legislativas, durante el tiempo de las sesiones, al Presidente de la Corte Suprema de Justicia, al Presidente del Consejo de Estado y a los Ministros del Despacho, Contralor General de la Republica, Secretarios de la Presidencia de la República, Gobernadores, Intendentes y Comisarios Especiales.

Parágrafo 2º Telegramas de respuesta a otros en que se haya comunicado haber entrado a ejercer un cargo público, sólo se admitirán dentro de la franquicia a los funcionarios previstos en le parágrafo anterior y al Procurador General de la Nación, a los Secretarios de las Cámaras Legislativas y a los Secretarios de los Ministerios. Los demás funcionarios deberán dar respuesta por correo y en caso de que quisieren utilizar el telégrafo pagaran el valor del mensaje.

Parágrafo 3º Serán inadmisibles dentro de la franquicia los telegramas en que se indiquen candidatos para la provisión de puestos, con excepción de los que en tal sentido dirijan a los Ministerios los Gobernadores, Intendentes y Comisarios Especiales. Cuando los Ministerios pidan a alguna otra autoridad o funcionario que indique por telégrafo candidato para un empleo, la contestación se admitirá libre de porte hasta veinte (20) palabras debiendo el telegrama llevar como encabezamiento la palabra "respuesta".

Artículo 12. El número, el nombre o título de la oficina, la fecha y la dirección, y la firma y antefirma, no se computaran en los despachos incluidos en la franquicia
Artículo 13. Siempre que los introductores de telegramas incluidos en la franquicia desearen un comprobante de la introducción, presentarán un duplicado del despacho, o un recibo especial, que el empleado de telégrafos autenticará con el sello de la oficina.
Artículo 14. Quedan prohibidos los telegramas de "continuación" o sean aquellos en que el texto de comunicación se divide en dos o más telegramas para que cada uno esté dentro del límite de palabras de la franquicia.
Artículo 15. Prohíbese a los telegrafistas recibir o transmitir telegramas sin porte en forma de razones. En caso de que lo hagan, pagarán el cuádruplo del porte respectivo por la primera vez, y serán destituidos a la segunda.
Artículo 16. Los telegramas oficiales deberán ser redactados con absoluta concisión, limitándose a consignar lo más esencial del asunto de que se trata, prescindiendo de fórmulas de cortesía tanto en el texto como en la dirección, y consignando ésta en la forma abreviada que deben adoptar los funcionarios o entidades.
Artículo 17. Cuando a un Telegrafista u Oficial de Recibo se presente por un funcionario o entidad que tenga franquicia, para que le sea transmitido, un telegrama que en su concepto deba rechazarse, de acuerdo con las disposiciones reglamentarias, lo devolverá el expedidor; pero si éste insistiere por escrito, le dará curso siempre que se deposite provisionalmente el valor, mientras se califica por el Ministerio del ramo, al cual debe remitirse en copia por correo para este efecto.

Parágrafo. Si se tratare de Telegramas de los Gobernadores, Intendentes o Comisarios Especiales, la calificación del despacho se solicitará por telégrafo, y no habrá lugar a la consignación del valor del porte.

Artículo 18. Cuando por el Ministerio del ramo se califique como particular, o no incluido dentro de la franquicia, un despacho introducido como oficial, se dará aviso al inmediato superior del empleado expedidor, a fin de que amoneste a su subalterno.
Artículo 19. Los funcionarios, autoridades o entidades que gocen de franquicia telegráfica, están obligados a enviar mensualmente al Ministerio de Correos y Telégrafos, por conducto de las oficinas telegráficas de su residencia, el dato del número de telegramas que hayan expedido libres de porte y el total de palabras de ellos. Estas relaciones se entregarán en los primeros cinco días siguientes del mes a que ellas se refieran, en pliegos abiertos, para que en las oficinas telegráficas se pueda revisar y los empleados respectivos sepan qué entidades, funcionarios o empleados han dejado de cumplir este deber. Vencido este término, los Jefes de las Oficinas telegráficas no aceptarán los despachos libres de porte que se introduzcan procedentes de las oficinas que no hubieren dado cumplimiento a lo dispuesto en este artículo.
Artículo 20. Les es prohibido a los Telegrafistas de las oficinas repetidoras y a los de las destinatarias, discutir o rechazar cualquier telegrama que les sea transmitido, sin pago de porte, pretextando que no está de acuerdo con las disposiciones sobre franquicia, pero tendrán el deber de dar cuenta al Ministerio de Correos y Telégrafos de las irregularidades que observen, por el correo inmediato siguiente, remitiendo copia del respectivo despacho o mensaje, so pena de incurrir en una multa igual al valor del mismo.
Artículo 21. Los informes que pidan el Presidente de la República, los Ministros del despacho el Contralor General, el Procurador General y los Secretarios de la Presidencia de la República sobre asuntos de interés público, podrán ser transmitidos libres de porte, siempre que tales empelados hayan autorizado en el texto del despacho la respuesta por telégrafo e indiquen el máximo de palabras de que debe constar ésta. Tal documento debe presentarse al Telegrafista para el recibo de la contestación, en la cual deberán ponerse como encabezamiento la palabra "respuesta".
Artículo 22. En los telegramas en que se ordene o pida una captura, se indicará el delito cometido. En los de citaciones podrá únicamente indicarse que se trata de asunto criminal, sin especificar el delito. No habrá limitación de palabras para los telegramas sobre captura, siempre que estos se limiten a dar la orden del caso, con indicación de nombres y apellidos, la filiación de los sindicados o procesados y el delito cometido.
Artículo 23. Se portearán a costa de los interesados los telegramas sobre averiguación de objetos hurtados o robados, con el fin de que los recupere su dueño. Si se trata de una orden de captura, y la indicación de los semovientes u objetos que conduzcan los sindicados o procesados, es la única manera de identificarlos por no existir la filiación de los mismo, se admitirán telegramas libres de porte hasta un máximo de cincuenta (50) palabras.
Artículo 24. Se portearán igualmente a costa de los interesados los telegramas sobre averiguación o detención de personas que se fuguen del hogar doméstico, salvo que se trate de la detención de menores, caso en el cual se admitirán telegramas libres de porte hasta un máximo de cincuenta (50) palabras.
Artículo 25. Cuando se trate de averiguar antecedentes judiciales de sindicados o procesados, no se admitirán circulares sino de telegramas separados para cada lugar, siempre que lleven la indicación de que "hay preso". Cuando no haya preso, la averiguación deberá hacerse por correo. No podrán contestarse por telégrafo las solicitudes que en este sentido se hayan hecho por la vía postal.
Artículo 26. Serán porteados, de acuerdo con la tarifa, los telegramas que firmen las autoridades sobre asuntos de carácter civil judicial o administrativo que interesen a particulares, lo mismo que los despachos o exhortos en toda clase de juicios, inclusive los criminales, que hayan de cursar por telégrafo a petición de las partes (artículo 192 del Código Judicial).
Artículo 27. No quedan incluidos en la franquicia los telegramas de la autoridades, funcionarios o entidades de los Departamentos y los Municipios, relativos a la organización, recaudación fiscalización o inversión de rentas de esas entidades, o administración o manejo de sus bienes fiscales. En Consecuencia los despachos de esa índole deberán portearse de acuerdo con la tarifa, en las mismas condiciones que los telegramas de los particulares.
Artículo 28. Las autoridades políticas y militares y los funcionarios dependientes de los Ministerios tendrán franquicia sin limitación de palabras para dar a sus superiores informes urgentes sobre movimientos que pongan en peligro el orden público o sobre graves calamidades, como incendios, terremotos, etc. Cuando el telegrafista tenga dudas sobre si el despacho tiene el carácter de orden público y éste exceda del número de palabras de la franquicia de que disfrute el introductor, hará al Ministerio del ramo la consulta por telégrafo.
Artículo 29. Los empleados de Hacienda Nacional y de Aduanas podrán hacer uso hasta el doble de la franquicia que tengan asignada, para rendir informes urgentes a las oficinas y entidades superiores. Para los datos reglamentarios sobre la liquidación y recaudo de rentas e impuestos podrán dirigir a las mismas oficinas y entidades superiores, telegramas sin limitación de palabras.
Artículo 30. Los empleados encargados de visitar oficinas nacionales de manejo que descubran un desfalco o alcance en tales oficinas, tendrán franquicia sin limitación de palabras para comunicar el hecho a los respectivos superiores y para obtener el embargo o secuestro de los bienes de los responsables o sus fiadores. De la misma franquicia disfrutaran los funcionarios que decreten el embargo o secuestro de los bienes de los responsables del Tesoro Nacional.
Artículo 31. Los telegramas que dirijan los Notarios para solicitar certificados respecto de la situación en que se encuentren con el Tesoro Público quienes van a otorgar instrumentos públicos, serán porteados por el respectivo interesado y no se admitirán sino con respuesta pagada de 20 palabras, a menos que el texto del telegrama se pida respuesta por correo. A la respuesta por telégrafo se le dará curso aun cuando exceda del número de palabras pagadas.
Artículo 32. Los telegrafistas que dieren curso a telegramas de autoridades o entidades que gocen de franquicia limitada, excediéndose en ésta y no cobraren la excedencia, pagarán el porte respectivo e incurrirán en una multa igual al valor de ella.
Artículo 33. Todos los empleados públicos destinatarios de telegramas libres de porte, en los que a su juicio haya contravención de alguna de las disposiciones del presente Decreto, estarán en el deber de enviar copia de ellos al Ministerio de Correos y Telégrafos.
Artículo 34. Las franquicias telegráficas serán efectivas en el servicio radiotelegráfico únicamente en los lugares en donde no haya estación telegráfica de alambre. En los lugares en donde haya servicio telegráfico y radiotelegráfico, sólo cursarán por éste los despachos oficiales en caso de daños en las líneas.
Artículo 35. Los empleados de los Ministerios, de la Contraloría General o de la Procuraduría General de la Nación que no tengan asignada franquicia telegráfica, cuando viaje en comisión del servicio podrán dirigir telegramas oficiales libres de porte, con destino a sus superiores y a las oficinas públicas, dentro de las prescripciones reglamentarias, mediante credencial expedida por el Ministro de Correos y Telégrafos, en la cual se indicará el máximo de palabras de que pueden hacer uso. Estas credenciales serán válidas hasta por sesenta días contados desde su fecha de expedición
Artículo 36. Desde la fecha del presente Decreto regirán las siguientes franquicias telegráficas:

AQUÍ PDF DIARIO OFICIAL 26416 (TABLA) PÁG 11 A 16.

Artículo 37. Las franquicias telegráficas previstas en el presente decreto eximen del pago de la sobretasa de que tratan las leyes 85 de 1936 y 2 de 1946, con excepción de las concedidas a los funcionarios y entidades incluidos en el capítulo "Entidades Varias", los cuales deben pagarla.
Artículo 38. El presente decreto sustituye el decreto número 2945 de 9 de octubre de 1946 y cancela todas las franquicias telegráficas concedidas por disposiciones gubernativas anteriores al presente Decreto, salvo que tengan plazo señalado para su duración y éste aun no haya expirado

Comuníquese y publíquese

Dado en Bogotá a 14 abril de 1947.

MARIANO OSPINA PEREZ

El Ministro de Correos y Telégrafos,

José VICENTE DAVILA

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