Por el cual se determina el régimen de constitución, adquisición y registro de derechos reales y medidas judiciales de traba sobre vehículos automotores terrestres

Rango Decreto
Publicación 1970-08-05
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE JUSTICIA
Fuente SUIN-Juriscol
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El presidente de la República,

en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confirió la Ley 8ª de 1969 y atendido el concepto de la Comisión Asesora establecida en la misma,

DECRETA:

Artículo 1º. Todo acto o contrato que implique constitución, disposición, aclaración, modificación, limitación, gravamen, traslación o extinción de la propiedad u otro derecho real principal o accesorio sobre vehículos automotores terrestres, debe celebrarse por escritura pública, y no se reputará perfecto ante la ley, mientras no se haya otorgado aquélla.
Artículo 2º. La tradición de los vehículos automotores se efectuará por la inscripción del título en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.
Artículo 3º. Está sujeto al registro todo acto, contrato, providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad u otro derecho real principal o accesorio sobre vehículos automotores, salvo la cesión del crédito prendario.
Artículo 4º. Ninguno de los títulos y documentos relativos a vehículos automotores terrestres, sujetos a inscripción o registro tendrá mérito probatorio, si no ha sido inscrito o registrado en la respectiva oficina, de conformidad con lo prevenido en el estatuto de registro de instrumentos públicos, salvo en cuanto a los hechos para cuya demostración no se requiera legalmente la formalidad del registro.
Artículo 5º. Por regla general ningún título relativo a vehículos automotores terrestres, sujetos a inscripción, surtirá efectos respecto de terceros sino desde la fecha en que ésta se haya cumplido.
Artículo 6º. Quien importe al país un vehículo automotor terrestre debe protocolizar ante Notario los documentos aduaneros del caso. Quien fabrique o ensamble un vehículo automotor terrestre en el país, debe protocolizar los documentos aduaneros relacionados con la importación del motor y del chasis. Y el adjudicatario de un vehículo automotor terrestre en remate por causa de contrabando, protocolizará copia de la diligencia de remate y de su aprobación.

En todos estos casos el interesado declarará su derecho, describirá el vehículo para su completa identificación, y acompañará la ficha o cédula descriptiva del mismo, expedida por la competente autoridad.

Artículo 7º. La escritura de protocolización de los documentos aduaneros y de declaración de la identidad y procedencia del vehículo, se inscribirá en la oficina de registro, en la matrícula de vehículos automotores, para lo cual se procederá a abrir el correspondiente folio. Sin el cumplimiento de esta formalidad no se dará licencia definitiva de circulación.
Artículo 8º. Son competentes, a prevención, para llevar la matrícula de vehículos automotores, las oficinas de registro de instrumentos públicos de la capital de la República y de las capitales de Departamento, Intendencias y Comisarías.
Artículo 9º. La matrícula de cada automotor terrestre será única y definitiva. En consecuencia, todos los actos, contratos y providencias relacionadas con él y sometidos a registro, deberán inscribirse en el correspondiente folio de la oficina que abrió la matrícula, y ésta subsistirá hasta cuando se inscriba escritura de declaración de destrucción, desaparecimiento o exportación del vehículo, con protocolización de las pruebas del caso.
Artículo 10º. Los actuales poseedores regulares de vehículos automotores terrestres declararán en escritura pública su derecho, con expresión de su título e identificación del vehículo, y protocolizarán los documentos de importación y de adquisición que le sean asequibles, y en todo caso, certificación completa, expedida por la Oficina de Circulación y Tránsito en la cual se halle inscrito el vehículo, acerca de las características de éste: marca, tipo, modelo, destinación, color, capacidad, número de motor, chasis y placas; nombre e identidad de quien figura como propietario del mismo, y los demás datos relacionados con la situación física y jurídica del bien, de que tenga constancia fidedigna. Sin la presentación de tal certificado el Notario no autorizará la escritura.

Las autoridades aduaneras expedirán a los interesados, bajo recibo, copias y certificaciones de los documentos de importación de los vehículos, motores y chasises, con destino exclusivo a la matrícula de la propiedad.

Artículo 11º. Copia de la escritura de declaración de derecho y de protocolización de los documentos que lo acrediten, será presentada para su inscripción en la Oficina de Registro de la capital del territorio a que pertenezca la Oficina de Circulación y Tránsito en la cual esté inscrito el vehículo, y con ella se procederá a la apertura del folio de matrícula, con anotación de las características y factores que identifiquen el bien o afecten su situación, derivadas de la declaración y de los documentos protocolizados, especialmente de la certificación de la competente Oficina de Circulación y Tránsito, que constituirá el fundamento de la matrícula.
Artículo 12º. Los poseedores regulares de vehículos automotores terrestres deberán proceder a declarar su derecho, protocolizar sus títulos y la inscripción de los mismos en la competente Oficina de Registro, dentro de los seis meses siguientes a la vigencia de esta ordenación. Expirado dicho término no se concederá licencia de circulación a los vehículos que no hayan sido matriculados en la forma aquí dispuesta.
Artículo 13º. Al celebrar el primer acto o contrato de los relacionados en el artículo 1º, los interesados harán la declaración y las protocolizaciones prescritas en el artículo precedente, y con la copia de dicha escritura, la competente Oficina de Registro procederá a abrir el folio de matrícula correspondiente al vehículo objeto de la operación.
Artículo 14º. Los Notarios expedirán, a costa del interesado, en papel común y con destino a la Oficina de Registro, copia auténtica de las escrituras que autoricen, relacionadas con declaraciones de derechos reales sobre vehículos automotores terrestres o con alteraciones de aquéllos. Dicha copia se entregará al registro junto con el ejemplar destinado al interesado, para su conservación en el archivo.
Artículo 15º. Las Oficinas de Registro suministrarán a las autoridades de Policía, Circulación, Aduana y Estadística, los informes, copias y certificaciones que le soliciten en razón de sus funciones.
Artículo 16º. La matrícula solamente se cancelará en caso de destrucción, desaparecimiento o exportación del vehículo. Para ello, quien figure como propietario hará la correspondiente declaración en escritura pública, con la que protocolizará copia de las diligencias administrativas o judiciales del caso, para la demostración de su aserto, y cuando ello fuere necesario, de la autorización correspondiente.
Artículo 17º. En caso de recuperación o reimportación del vehículo, luego de cancelada la matrícula, deberá hacerse la declaración y protocolización establecida en el artículo 6º que se inscribirán en la Oficina de Registro correspondiente, en el folio de matrícula original.
Artículo 18º. Este Decreto regirá desde el 1º. de noviembre de 1970.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D.E., a 27 de julio de

CARLOS LLERAS RESTREPO

El Ministro de Justicia, Fernando Hinestrosa.

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