Por el cual se crea un subsidio de transporte colectivo urbano

Rango Decreto
Publicación 1971-08-20
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE DESARROLLO ECONOMICO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República,

en desarrollo de lo dispuesto por la Ley 15 de 1959, y

considerando:

Que la Ley 15 de 1959 faculta al Gobierno para intervenir en la industria del transporte automotor con miras a organizar y patrocinar empresas públicas, privadas o mixtas de carácter distrital, municipal, departamental, o nacional, y fijar para todas las ciudades del país las tarifas de transporte urbano, intermunicipal e interdepartamental.

Que como consecuencia del aumento, en el precio de los combustibles se crea un desequilibrio entre las tarifas y los costos de operación del servicio colectivo urbano.

decreta:

Artículo 1° Créase un subsidio al transporte colectivo urbano a cargo del Gobierno Nacional, pagadero en la forma que más adelante se indica, a partir del veinticinco (25) de junio del presente año.

Parágrafo. En caso de presentarse remanentes en la aplicación de estos recursos por parte de la Corporación Financiera del Transporte, aquéllas serán destinados como aporte del Gobierno Nacional a dicha entidad.

Artículo 2° El monto mensual del subsidio que se crea por el presente Decreto será determinado periódicamente por la Corporación Financiera del Transporte, con la aprobación del Ministerio de Desarrollo Económico, teniendo en cuenta el monto global mensual que el Gobierno destine a estos efectos, y el número de vehículos a los que se les reconozca el subsidio. De todas maneras, el subsidio mensual por vehículo será una suma suficiente para que se cubra en forma equitativa los mayores costos del transporte que sobrevengan como consecuencia del alza del combustible. Los subsidios se fijarán determinando los costos específicos de las distintas ciudades del país y con tal fin la Corporación podrá fijar subsidios en sumas diferentes, teniendo en cuenta las diferencias de costos.

Parágrafo. La Corporación Financiera del Transporte disminuirá hasta suprimirlo, el subsidio para el transporte urbano colectivo, a medida que sea posible establecer tarifas más costeables, sin afectar apreciablemente el costo de la vida.

Artículo 3° En las ciudades de Bogotá, Cali, Barranquilla, Medellín, Cartagena, Armenia, Barrancabermeja, Bucaramanga, Buenaventura, Buga, Cartago, Cúcuta, Girardot, Ibagué, Montería, Manizales, Neiva, Pereira, Popayán, Pasto, Palmira, Santa Marta, Sevilla, Tuluá, Villavicencio, Tunja,

Valledupar, Sogamoso y Duitama, se pagará mensualmente una suma, en efectivo, por cada bus que llene los requisitos establecidos en este Decreto.

Artículo 4° Para tener derecho al subsidio a que se refiere este Decreto, los buses deberán estar dedicados en forma regular y exclusiva a la prestación del servicio de transporte urbano en la respectiva localidad y a las tarifas oficiales vigentes fijadas por la Junta Directiva del Instituto Nacional del Transporte.
Artículo 5° Para el cobro del subsidio, en cada oportunidad, deberá acreditarse que el vehículo ha prestado el servicio de transporte colectivo urbano, con la intensidad horaria regular, durante no menos de veinte (20) días, o de catorce (14) días, según el caso, mediante declaración suscrita por el Gerente de la de la empresa, el propietario y el conductor, en donde figure el número de viajes de cada día y el número de pasajeros transportados. Los modelos de formularios para esta declaración serán prescritos por la Corporación Financiera del Transporte.

Parágrafo. Cuando el propietario otorgue poder especial y personal al Gerente de la Empresa a la cual se encuentra vinculado el vehículo para el cobro del subsidio, la declaración sobre prestación del servicio podrá suscribirla en reemplazo del propietario el Revisor Fiscal de la Empresa respectiva, siempre que éste sea Contador Público Juramentado y esté inscrito en la Corporación Financiera del Transporte.

Artículo 6° Los vehículos que acrediten la prestación del servicio durante no menos de catorce (14) días en el mes correspondiente, tendrán derecho al 50% del valor del subsidio y los vehículos que acrediten la prestación del servicio durante 20 días o más, tendrán derecho al valor total.

Parágrafo. Los vehículos que presten el servicio durante menos de 14 días no tendrán derecho a. ninguna suma por concepto de subsidio.

Artículo 7° El envío de la relación sobre prestación del servicio, deberá ser hecho a la Corporación Financiera del Transporte, dentro de los ocho (8) días siguientes a la fecha en que se cumpla el mes respectivo. El pago del subsidio lo efectuará la Corporación en la correspondiente localidad durante los días y horas que se anuncien oportunamente.
Artículo 8° Cuando no se envíe la relación de prestación del servicio a que se refiere el artículo anterior dentro del término establecido, se perderá el derecho al subsidio correspondiente al respectivo mes.
Artículo 9° Los propietarios podrán libremente facultar al Gerente de la Empresa a la cual se encuentra vinculado el vehículo, mediante poder especial, para cobrar y recibir el valor del correspondiente subsidio. No obstante, la Corporación podrá pagar el subsidio directamente al propietario, cuando se compruebe demoras o dilaciones en el pago de este subsidio por parte de la empresa o su Gerente.
Artículo 10. Toda información suministrada para los efectos del registro de vehículos y cobro del subsidio, se entenderá hecha bajo la gravedad del juramento.
Artículo 11. Cuando el cobro se efectúe por el Gerente de la empresa éste será solidariamente responsable de la veracidad de las informaciones acreditadas para el cobro respectivo.
Artículo 12. No habrá lugar al cobro del subsidio, sobre los vehículos a los cuales fuere cancelada la matrícula, o sean retirados del servicio por orden del Instituto Nacional del Transporte o de las autoridades de tránsito, particularmente en razón de su deficiente funcionamiento mecánico o deterioro de sus demás partes. El Instituto Nacional del Transporte y las autoridades de tránsito quedan en la obligación de comunicar inmediatamente a la Corporación la cancelación de la matrícula o el retiro del servicio que se produzca en cada caso.
Artículo 13. Cuando se incurriere en inexactitudes en el trámite de registro de los buses o en el cobro del valor del subsidio, se perderá el derecho a éste definitivamente además de las responsabilidades penales que se originen para el propietario, el Revisor Fiscal, el conductor; o el gerente de la empresa, según el caso.
Artículo 14. Tendrán derecho al subsidio los buses que se encuentren matriculados en la fecha del presente Decreto en el servicio público urbano en la respectiva localidad y los que en el futuro se matriculen y sean reconocidos por la Corporación para efectos del subsidio, de acuerdo con las normas del presente Decreto.
Artículo 15. De la suma destinada mensualmente para el pago del subsidio al servicio del transporte urbano, la Corporación destinará un 5% para gastos del control, reconocimiento y pago de este subsidio.

Parágrafo. Mientras no se efectúe la entrega de los recursos previstos, la Corporación podrá contratar empréstitos con entidades oficiales o particulares para efectuar todos los gastos necesarios para la adecuada aplicación del presente Decreto, los cuales serán reintegrados con la participación ordenada del presente artículo.

Artículo 16. Créase un fondo por la suma de cincuenta (50) millones de pesos, manejado por la Corporación Financiera del Transporte, para atender la demanda de crédito del pequeño transportador con destino a la reposición y adquisición de equipos, y para la financiación del programa de reposición e incremento a taxis para pequeños propietarios y conductores asalariados de escasos recursos económicos. El Gobierno Nacional apropiará las partidas necesarias para el cumplimiento de lo dispuesto en este artículo.

La suma que se destina a la creación del Fondo se incorporará al patrimonio de la Corporación Financiera del Transporte como aporte del Gobierno Nacional. Para este efecto, se autoriza la ampliación del capital de la Corporación Financiera del Transporte, a la suma de ($ 200.000.000) doscientos millones de pesos.

Artículo 17. El Instituto Nacional del Transporte y las autoridades de tránsito y transportes del país deberán prestar especial colaboración a los funcionarios de la Corporación Financiera del Transporte en lo que fuere necesario para el mejor cumplimiento de las funciones previstas en el presente Decreto.
Artículo 18. Facúltase a la Corporación Financiera del Transporte para reglamentar, con el visto bueno del Ministro de Desarrollo Económico las condiciones y requisitos para la inscripción de vehículos con derecho a subsidio y para verificar con las empresas y propietarios de vehículos y en las direcciones de circulación y tránsito las informaciones que reciva para la inscripción, así como las relaciones sobre la prestación del servicio.
Artículo 19. Este Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.

Comuníquese, publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. E., a 25 de junio de 1971.

MISAEL PASTRANA BORRERO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Rodrigo Llorente Martínez. El Ministro de Desarrollo Económico, Jorge Valencia Jaramillo.

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