Sobre establecimientos de castigo

Rango Decreto
Publicación 1905-11-02
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE GOBIERNO
Fuente SUIN-Juriscol
Historial de reformas JSON API

El Presidente de la República de Colombia,

En uso de sus facultades legales,

decreta :

Art. l.° Además de las Colonias Penales fundadas y que se funden en la República, habrá en los Departamentos los establecimientos de castigo que á continuación se expresan:

Uno en Cartagena, destinado para los Departamentos de Bolívar, Atlántico y Magdalena;

Uno en Bogotá, destinado para el Distrito Capital, Cundinamarca y Quesada;

Uno en Bucaramanga, destinado para los Departamentos de Santander y Galán.

Uno en Ibagué, destinado para los Departamentos del Tolima y Huila;

Uno en Medellín, destinado para los Departamentos de Antioquia y Caldas;

Uno en Popayán, para el Departamento del Cauca;

Uno en Pasto, para el Departamento de Nariño;

Uno en Tunja, para los Departamentos de Boyacá y Tundama.

Art. 2.° Los establecimientos de castigo tendrán tres departamentos separados, conforme al mejor sistema penal que se conozca: uno para presidio de varones mayores de diez y ocho años y menores de sesenta; uno de reclusión para varones menores de diez y ocho años y mayores de sesenta, y otro de reclusión para mujeres.

1.° En cada departamento habrá las piezas necesarias para hospital, oficina de los empleados y para los demás servicios de los reclusos.

2.° Si los edificios destinados actualmente para casas de Penitenciaría no son adecuados para hacer la separación de departamentos de que se trata, se establecerán éstos en locales separados, mientras se lleva á efecto la construcción del establecimiento de castigo en los términos indicados.

Art. 3.° En los departamentos de presidio y reclusión para varones habrá los siguientes empleados: un Director, un Secretario, hasta dos Escribientes, un Portero escribiente, un Capellán, un Médico y hasta dos Practicantes; para cada veinticinco presos un Vigilante y hasta tres Custodios.
Art. 4.° El departamento de reclusión de mujeres estará á cargo de una Directora y hasta de tres Celadoras.

Parágrafo. Podrá confiarse la dirección de este departamento á las religiosas de la Congregación del Buen Pastor de Angers, ó á otra asociación de la misma Índole.

Art. 5.° Todos los establecimientos de castigo serán custodiados por guardias militares á cargo de la Nación.
Art. 6.° Habrá en los Departamentos y á cargo de éstos, cárceles de Circuito destinadas para sufrir penas correccionales y para los detenidos y enjuiciados, ajustadas en su organización á los reglamentos que dicten las Asambleas ó los Gobernadores respectivos.
Art. 7.° Los presos y reclusos que salgan del establecimiento á trabajar en obras públicas se dividirán en secciones, y los que dentro del establecimiento fueren dedicados al aprendizaje de algún oficio, serán dirigidos por un Vigilante maestro.
Art. 8.° Los Directores de los establecimientos respectivos fomentarán, con aprobación del Gobierno, la enseñanza de las industrias que juzguen convenientes para mejorar, la condición moral de los presos, y fundarán con tal objeto los talleres correspondientes.
Art. 9.° Los Directores llevarán libros separados de personal y material de los presos para cada Departamento.
Art. 10. Los alimentos y vestidos de los presidarios y reclusos se suministrarán, según convenga, por administración ó por medio de contratos celebrados ante el Gobernador ó el funcionario que éste designe, en el lugar donde esté situado el establecimiento de castigo.
Art. 11. Las invitaciones para la celebración de los contratos se harán con 30 días por lo menos de anticipación, y en ellas se expresarán las principales condiciones de tales contratos, y además las siguientes:

1.ª Que los alimentos sean sanos, nutritivos y en cantidad suficiente;

2.ª Que el contratista se comprometa á perder los que resulten de mala calidad;

3.ª Que se comprometa también al pago de una multa, graduada en cada caso por el Gobernador, ó por el funcionario que éste designe, por cada vez que retarde el suministro de los alimentos, según el reglamento interno del establecimiento;

4.ª Que el contrato no pase de seis meses;

5.ª Que el contratista se obligue á suministrar los alimentos á los reos de las secciones que deban trabajar en lugares distantes del establecimiento;

6.ª Que los contratos sean aprobados por el Poder Ejecutivo.

Art. 12. Los Síndicos de los establecimientos de castigo continuarán desempeñando sus funciones, de acuerdo con los reglamentos vigentes sobre la materia.
Art. 13. Cuando un reo haya sufrido en una cárcel, como detenido ó enjuiciado, la mayor parte de la pena á que resulte definitivamente condenado, el resto de dicha pena, siempre que no exceda de seis meses, la continuará sufriendo en la misma cárcel.
Art. 14. Delégase á los Gobernadores de los Departamentos la facultad de nombrar los empleados de que trata este Decreto, con aprobación del Gobierno.
Art. 15. Por Decreto separado se reglamentará el régimen interno de los establecimientos de castigo de toda la República.
Art. 16. El presente Decreto regirá desde el día 1.° de Enero del año próximo.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá, á 27 de Octubre de 1905.

R. REYES

El Ministro de Gobierno,

bonifacio VELEZ

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.