Por el cual e adiciona el artículo 6º del Decreto reglamentario 2008 de 1967

Rango Decreto
Publicación 1971-08-05
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE MINAS Y PETROLEOS
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en ejercicio de las facultades que le confiere el numeral 3º del artículo 120 de la Constitución Nacional,

DECRETA:

Artículo 1°. La comisión de Precios del Petróleo de que trata el artículo 162 del Decreto extraordinario 444 de 1967, podrá modificarlos precios del petróleo crudo en dólares cuando sobrevengan fluctuaciones cambiarias considerables que alteren las condiciones económicas de la industria del petróleo, procurando que en el nuevo precio el ingreso bruto de las compañías productoras, por barril en pesos, se mantenga constante en relación con el que reciban en el momento de introducirse la modificación. Para este efecto la Comisión puede establecer que parte del precio se fije en dólares y el resto en pesos.
Artículo 2°. Los explotadores de petróleo crudo que por razón de las características del crudo o de la ubicación de los yacimientos no logren vender la totalidad o parte del 25% de su producción para ser refinada en el país, cumplirán la obligación impuesta en el artículo 1º del Decreto 2008 de 1967, entregando al Banco de la República en moneda extranjera el valor del petróleo crudo correspondiente a dicho porcentaje, o la parte de él que falte para completarlo, al precio de exportación a que se refiere el Decreto 1102 de 1971.

Parágrafo. El reintegro a que se refiere el presente artículo se efectuará a la tasa de $ 9.00 por dólar.

Artículo 3°. Este Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.

Publíquese y ejecútese.

Dado en Bogotá, D.E. a 25 de junio de 1971.

MISAEL PASTRANA BORRERO

Rodrigo Llorente Martínez,

Ministro de Hacienda y Crédito Público.-

Juan B. Fernández R.,

Ministro de Minas y Petróleos.

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