Por el cual se concede en ciertos casos franquicia telegráfica ilimitada a los Gobernadores
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales,
decreta:
Artículo único. En las comunicaciones telegráficas oficiales que los Gobernadores de los Departamentos dirijan a la Presidencia de la República y a los Ministros del Despacho Ejecutivo, gozarán de franquicia ilimitada.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 13 de julio de 1917.
JOSE VICENTE CONCHA. - Por el Ministro de Gobierno, el Secretario, Juan de la cruz DUARTE.
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