Por el cual se reforma el marcado con el número 881 de 1920, sobre el manejo de los sacos postales
El Presidente de la Republica de Colombia,
en uso de sus facultades legales, y
considerando:
Que los respectivos reglamentos de ejecución de la Unión Postal, ha establecido reglas para la devolución de los sacos recibidos del exterior con correspondencia, han determinado la responsabilidad de las Administraciones de Correos por la pérdidas de los sacos postales; y que las disposiciones contenidas en el Decreto número 881 de 1920, en lo relacionado con el tratamiento de los sacos utilizados en el servicio internacional, no corresponden a entre reglamentación y deben de modificarse,
Decreta:
Artículo 1. las Administraciones de Correos del país, que reciban despachos directos del exterior, deben manejar los sacos correspondientes, según hayan sido utilizados en el servicio de correspondencia o en el encomiendas postales, separadas, de acuerdo con las disposiciones del presente decreto.
Artículo 2. para la devolución de los sacos de los países de origen, servirán de intermediarias:
- a) En el servicio de correspondencia, las agencias postales de Barranquilla, Buenaventura, Cartagena, Santa marta y Tumaco.
- b) En el servicio de encomiendas, la oficina de Cambios de Encomiendas de Puerto Colombia, en Barranquilla, y las Agencias Postales de Buenaventura, Cartagena, Santa marta y Tumaco.
Articulo 3. las Administraciones de correos, receptoras de los despachos director del exterior, están en la obligación de volver por el primer correo, a las oficinas intermediarias, todos los sacos extranjeros recibidos, haciendo la debida separación de los envíos de los sacos de correspondencia y de los de encomienda, así:
Las de las Circunscripciones Postales de Antioquia, Atlántico, Boyacá, Cundinamarca, Neiva, Santander, Norte de Santander, Sincelejo, y Tolima, así como la agencia postal de Riohacha, harán sus despachos a la Agencia Postal de Barranquilla, si se trata de sacos de correspondencia, y a la Oficina de Cambios de Encomiendas en Barranquilla, si se trata de sacos de Encomiendas. Las de las Circunscripciones de Caldas, Cauca y Valle, a la Agencias Postales de Buenaventura de las Circunscripciones de Bolívar y Quindío a las Agencia Postal de Cartagena: Las de las Circunscripción del magdalena, a la Agencia Postal de Santa Marta y la de Circunscripción de Nariño, a la Agencia postal de Tumaco.
Parágrafo. La Administración Principal de correos de Cúcuta, de volverá directamente a su origen los sacos que llegue a esa localidad, procedente de Venezuela.
Artículo 4. Se prohíbe terminantemente a todas las Administraciones del correo hacer uso de los sacos extranjeros para el despacho de correos para el interior del país.
Esta prohibición se refiere también a las agencias postales por lo que respecta al uso de los sacos extranjeros para remitir a las poblaciones del exterior los envíos postales que reciba del exterior.
Parágrafo. De conformidad con lo dispuesto en este artículo, no podrán remitirse en ningún caso, sacos extranjeros a oficinas de correos que no tengan canje directo con el exterior. Cuando a una oficina del correo del país esté usando sacos del exterior en el servicio interior, las oficinas de destino tendrán la obligación de comunicarlo a la Sección de Servicio Postal Internacional del Ministerio de Correos y Telégrafos las subalternas dirigirán las comunicaciones por conducto de la Administración principal de quien dependa. Todos los sacos extranjeros que existan todavía en tales oficinas deben de enviarse sin demora a la Oficina Intermediaria designada en el artículo 3.
Artículo 5. En cuanto los sacos extranjeros recibidos con encomiendas del exterior en despachos directos que deban pasar sin apertura a las Secciones de encomiendas de las aduanas o de las Administraciones de hacienda, corresponde a las oficinas de Correos del lugar del destino, velar por su pronta devolución y efectuar la transmisión a las oficinas como lo prevé el articulo1 2 del decreto número 985 de 1925.
Artículo 6. para los efectos de la devolución de los sacos vacíos las Administraciones de Correos, receptoras de los despachos del exterior, deben hacer la debida aceptación de aquellos por oficinas de cambio extranjera, enrollarlos uno a uno y juntarlos en paquetes que serán atados convenientemente. Dentro de cada saco se colocara previamente la planchuela de la ética usada por el respectivo servicio extranjero. Los paquetes deben distinguirse con una etiqueta que indique el número total de los sacos, el nombre de la oficina del cambio colombiana y el de la oficina de cambio extranjera, de la cual haya sido recibida los sacos. Si se trata de sacos de servicio de encomiendas, se anotara además sobre la etiqueta el número de los sacos y consta devueltos.
Artículo 7. En el respectivo pasaporte se hará constar la transmisión de las oficinas intermediaria colombiana de los paquetes con sacos extranjeros vacíos. Respecto a cada paquete se anotara en dicho pasaporte el nombre de la oficina reexedidora, el de la intermediaria y el numeró total de los sacos que contengan.
Articulo 8. Las oficinas intermediarias deben hacer la misma separación o clasificación de que trata el articulo 6 tanto de los sacos de que ella misma reciban directamente del exterior, como los devueltos por otras oficinas de correos del país, y los enviara vacíos y sin demora a las oficinas extranjeros de origen. En casos especiales pueden fijarse excepciones a estas reglas, mediante convenio, entre la Administración Colombiana y la del correspondiente país extranjero.
Artículo 9. Si los sacos vacíos utilizados en el servicio de correspondencia no son muy numerosos, podrán ser colocados en los sacos que contengan correspondencia. En caso contrario, deben remitirse independientemente, sellados y con etiquetas que llevan esta anotación: "Sacos vacíos, " o en francés "sacs vides", el número de sacos devueltos por cada despacho, deben embotarse en la rúbrica "indicaciones de servicios" de la hoja de la ruta (o avisos) como procurando que el número de sacos vacíos pertenecientes a otra administración distinta de aquellas la que va asignado el despacho, se mencione separadamente con indicación del nombre de la administración propietaria.
Respecto a los sacos procedentes del servicio encomienda, la oficina intermediaria debe mencionar también, en las hojas de ruta, el número de cada saco o canasta que de devuelva.
Artículo 10. Las oficinas intermediarias y todas las administraciones de correos, que participen del canje directo con el exterior, deben llevar un libro abierto al efecto de una cuenta exacta de los sacos extranjeros recibidos y devueltos, basándose ante todo en las indicaciones de las hojas de aviso y de ruta y en los pasaportes correspondientes.
La cuenta se llevara a cada oficina de cambio de extranjera separadamente, con separación también de servicio de correspondencia y desde encomiendas.
Esta cuenta será llevada a las Administraciones subalternas por el Administrador, y en las demás oficinas por un empleado especialmente encargado de este servicio, bajo el control inmediato del respectivo jefe, quien deberá mantenerse al corriente del servicio e intervenir en caso de necesidad.
Artículo 11. A la confección de los despachos de correspondencia y encomiendas al exterior las agencias postales y demás oficinas que presten este servicio deben usar exclusivamente sacos de propiedad del gobierno, salvo los sacos que por el Ministerio de Correos y Telégrafos se verifiquen arreglos de contrario. El número de tales sacos se anotara con gran cuidado en las hojas de aviso o de ruta.
Los servicios en cuestión llevara la cuenta del movimiento de los sacos colombianos remitidos al exterior en el libro de movimientos de sacos en movimientos, de la misma manera prescritas en el areticulo10 para los sacos extranjeros.
Artículo 12. Las oficinas que tengan canje directo de encomiendas postales con el exterior, informara semanal a la Sección 5 del Ministerio de Correos y Telégrafos, sobre el número de sacos en el exterior que reciban en cada correo, y el número de sacos que componga cada despacho con destino al exterior, indicando las fechas de recibo y despacho. De idéntica manera se procederá respecto a los sacos que reciban y despache con correspondencia.
Artículo 13. Estas comunicaciones servirán de base a dicha sección para llevar una cuenta corriente del movimiento de sacos, canastas, usados en los correos internacionales. De esta mansera la sección podrá vigilar el movimiento de los sacos y controlar las cuentas que pasen los servicios postales extranjeros por la no devolución de los sacos y canastas. Por su parte, la Sección está obligada a remitir al fin de cada año la cuenta corriente a las administraciones de correos extranjeras, que no hayan devuelto completamente los sacos de propiedad colombiana.
Artículo 14. El Ministerio de Correos y Telégrafos establecerá periódicamente, a propuesta de la Sección del Servicios Postal Internacional, un término medio del valor en francos oro para todas las clases de sacos que utilicen sus oficinas de cambio y lo comunicara a las administraciones extranjeras interesadas por conducto de la oficina postal internacional de Berna.
Artículo 15. Los jefes de todas las Administraciones de Correos del país serán responsables por falta de cumplimiento exacto a las disposiciones anteriores. Sus contravenciones serán castigadas con multas que fijara e impondrá en cada caso el Ministerio de Correos y Telégrafos, sin perjuicio de las demás responsabilidades civiles y criminales e que incurra los infractores, conforme a las leyes del país.
Artículo 16. Los sacos del servicio interior deben devolver a vuelta de correo por cada una de las administraciones a la oficina de la cual se haya recibido, si esta es principal, ocupado o vacíos anotando estos por separados en el pasaporte respectivo. Los sacos que reciba un oficina subalterna de otra de la misma categoría, los puede devolver a ella siempre que sea por correo, pero sino los necesita, deben enviarlos vacíos a la Administración principal correspondiente.
Artículo 17. como los empaques que suministran los Contratistas en la conducción de los correos son generalmente de una misma clase o calidad, y hasta ahora no se ha establecido en ellos un distintivo, a fin de que las diversas poblaciones del país se devuelvan al respectivo contratista, los sacos que estos suministren deben marcasen por ellos con tinta indeleble en caracteres muy legibles que indique la línea a que pertenece.
Artículo 18. Los sacos que se devuelve a las poblaciones que indiquen los contratistas, de entregarse a estos personalmente o a su representante.
Artículo 19. Como en las poblaciones que se desprende líneas principales o transversales, los contratistas o sus representantes están obligados a presenciar la entrega de los correos a los conductores, deben ellos tomar nota del destino con que se despacha los sacos que les pertenecen.
Artículo 20. Queda absolutamente prohibido a los empleados de correos hacer uso de los sacos que suministren los contratistas para el despacho de correos en líneas distintas de las que están destinados.
Artículo 21. En el Ministerio de Correos y Telégrafos el empleado encargado del manejo de los sacos debe tomar nota de la oficina de recibo de correos y en las de encomiendas del número de sacos que se reciba con cada clase de correspondencia, con la indicación de la precedencia, para que a cada sección exija la entrega de lo UE se le pase, en lo demás se procederá como queda establecido para las administraciones de correos
Artículo 22. Con el fin de prevenir que se remita la perdida de sacos postales, se señala las siguientes penas a los que incurra en responsabilidades por el indebido manejo de ellos:
a. El empleado postal que vendiere sacos de los destinado del correos o le diere un uso distinto, sufrirán por la primera vez que competan la falta, una multa de diez a treinta esos a juicio del Ministerio de correos y Telégrafos y en caso de reincidencia, se suspenderá en el ejercicio de sus funciones durante un mes o más, también a juicio del mismo Ministerio.
b Si los conductores y peones que viajan por los correos en las líneas cuyos transporte se haga por cuenta de contratista, dispusieren de sacos o les dieren uso distinto de aquel para el cual están destinados, el Ministerio de Correos y Telégrafos hará que el respectivo contratista pague el valor de aquellos a razón de $2 a $10 por cada saco, según su calidad. El monto de la sanción pecuniaria que se le impusiere, se deducirá del primer pago que deba hacerlo por servicios prestados.
- c. Si de la apropiación fraudulenta o uso indebido de los sacos fueren responsables los miembros de las escoltas que custodian los correos, la multa correspondiente se impondrá por el jefe del respectivo Cuerpo, a razón de $5 por cada caso. Para hacer efectiva esta pena, el administrador de Correos del lugar donde se cometa la falta, o los mensajeros o conductores, o cualquier otro empleado que tenga conocimiento de ella, debe de avisar al Ministerio de Correos y Telégrafos y este comunicarlo al jefe del cuerpo del cual depende la escolta.
- d. Si los responsables fueron los mensajeros, las multas se impondrá por el Ministerio de correos y Telégrafos, en la misma proposición y en los mismos términos a que se refiere el inciso. b) de este artículo.
e A las personas a quien le encontrare sacos de los destinados para el servicio de los correos en usos particulares, en buen estado o desperfeccionados, se les quitara y se les pondrá una multa de un peso por casa saco, multa que decreta y hará efectiva el Alcalde del respectivo lugar.
f todos los empleados postales están en la obligación de quitar a los conductores, peones y custodios de correos e individuos particulares, los sacos sanos o desperfeccionados que encuentre en su poder en uso particulares, y remitirlos al Ministerio de Correos y Telégrafos, con indicación de nombres de las personas a quien se haya tomado, y si es quien viaja con algún correo debe decirse de que línea y por cuanta de que contratista para imponerle la sanción correspondiente. En caso de que el Administrador de correos no fuere obedecido o se le presentará resistencia para la entrega de los sacos, debe pedir apoyo a la primera autoridad política del lugar.
Artículo 23. Todos los Alcaldes Municipales, corregidores, Agentes de Policía Nacional, Departamental, Municipal o de corregimiento, tiene el deber de presentar apoyo a los empleados postales para el cumplimiento de todas las disposiciones, y de tomar a las personas a quien se le vea los sacos postales que tengan el uso, entregarlos en la respectiva administración de correos, y dar aviso al alcalde del Municipio, para que se imponga la sanción establecida por el inciso e) del artículo 22.
Artículo 24. El presente decreto debe ser publicado en hoja suelta y enviado a los contratistas; a los Administradores de Correos de la República para que le fijen en lugar visibles en las oficinas; a los gobernadores para que lo hagan conocer de los Alcaldes Municipales, y estos al Publico por medio de bando en días de concurrencias en las poblaciones.
Artículo 25. Se prohíbe terminantemente a los administradores el correo recibir a los contratistas sacos deteriorados o remendados, o por cualquier motivo no se hallen en buen estado para el empaque de las encomiendas y demás envíos postales y no presten por lo mismo la seguridad necesaria para evitar que se extraigan de ellos paquetes sin que se pueda descubrir el responsable del saqueo.
Artículo 26. Los contratistas para la conducción del correo en el interior del país, están obligados a suministra los sacos que fueren necesarios para el transporte de los correos, durante el tiempo de la vigencia del respectivo contrato, según el promedio que fije la correspondiente sección del Ministerio. Este Ministerio se hará al comenzar a prestar sus servicios, y se tratare de contratos, que ya se están cumpliendo, lo harán por el promedio que se fije como indispensable por el tiempo que falte para la terminación del contrato.
Artículo 27. Para el día que comience a regir el presente decreto, debe estar provista todas las Oficinas de Correos de la república y de los sacos necesarios para las expediciones de encomiendas y correspondencia al exterior y para el servicio dentro del territorio nacional.
Artículo 28. A fin de que el Ministerio de Correos y Telégrafos disponga del tiempo suficiente para la adquisición de los sacos indispensables en el servicio colombiano este decreto empezará a regir el 1 de octubre del presente año, sin perjuicio de que las demás disposiciones puedan cumplirse inmediatamente, entren en vigor desde la publicación del Diario Oficial.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 26 de julio de 1926.
PEDRO NEL OSPINA. El Ministerio de Correos y Telégrafos, Francisco CARBONELL GONZALEZ.
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