Por el cual se aprueba la Resolución número 9 de la Junta Directiva de la Oficina de Control de Cambios, Importaciones y Exportaciones
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales, y especialmente de las que le confiere la Ley 90 de 1948,
Decreta:
Artículo único. Apruébase la siguiente Resolución de la Junta Directiva de la Oficina de Control de Cambios, Importaciones y Exportaciones:
"RESOLUCION NUMERO 9 DE 1949 (ABRIL 28)
por la cual se complementan las distinguidas con los números 4, 7 y 8.
"La Junta Directiva de la Oficina de Control de Cambios, Importaciones y Exportaciones, en ejercicio de las facultades que le confiere la Ley 90 de 1949,
"RESUELVE:
"Artículo 1° Las licencias para importar maquinaria, repuestos y equipo destinados a la instalación, al ensanche o al reacondicionamiento de industrias fabriles, de cuyo capital posea el Estado (Nación, Departamentos y Municipios) no menos del 50%, se concederán reembolsables en moneda extranjera, a la tasa de cambio oficial, previa la aprobación de la Junta Directiva de la Oficina, la que deberá tener en cuenta la utilidad de la empresa y los posibles perjuicios a empresas establecidas.
"En los anteriores términos queda adicionado y aclarado el artículo 1° de la Resolución número 4 de 1949.
"Artículo 2° Las licencias de cambio deberán utilizarse adquiriendo y remitiendo al Extranjero las monedas correspondientes dentro de los treinta (30) días siguientes al de su aprobación. Aquellas que no fueren utilizadas en este plazo caducarán automáticamente y los interesados, para obtener nueva licencia, además de someterse al nuevo turno, deberán comprobar que subsiste la deuda.
"En los anteriores términos queda adicionada la Resolución número 7 de 1949.
"Artículo 3° Los títulos por monedas extranjeras (distintos de los certificados de cambio) de que trata el artículo 4° de la Ley 90 de 1948, y las consignaciones en cuenta corriente que en las mismas monedas se hagan en un banco, deberán utilizarse mediante licencias de cambio aprobadas por la Oficina de Control de Cambios, dentro del término de quince (15) días hábiles, contados a partir de aquel en que se hubiere expedido el título o se hubiere hecho la consignación.
"Los títulos o las consignaciones que no se utilizaren dentro del plazo aquí señalado, serán pagados en moneda nacional al tipo oficial de cambio.
"En los anteriores términos queda modificado el artículo 3° de la Resolución número 8 de 1949.
"Artículo 4° Esta Resolución regirá a partir de la fecha de su promulgación.
"Dada en Bogotá a 28 de abril de 1949.
"El Presidente de la Junta Directiva (firmado), Hernán Jaramillo Ocampo-El Jefe encargado de la Oficina (firmado), Arturo Bonnet.
"La Resolución que precede fue aprobada por la Junta Directiva de la Oficina de Control de Cambios, Importaciones y Exportaciones, en sesión celebrada el día 28 de abril de 1949, según acta número 67.
"El Secretario de la Junta (firmado), Julio Gutiérrez."
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 4 de mayo de 1949.
MARIANO OSPINA PEREZ
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Hernán JARAMILLO OCAMPO
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