Sobre Superintendencia de las Rentas públicas

Rango Decreto
Publicación 1906-10-18
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y TESORO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

En uso de sus facultades legales,

decreta:

Artículo 1.° La Oficina revisora de ciertas cuentas é inspectora de los Bancos de la capital establecida por el Decreto número 589 de 26 de Mayo del corriente año, funcionará desde el primero de Noviembre próximo en adelante con el nombre de Superintendencia de las Rentas públicas.
Artículo 2.° Serán fundones de esta Oficina:

1.ª Revisar y fiscalizar las cuentas del Banco Central con la Tesorería general de la República y con las demás oficinas nacionales de Hacienda, é inspeccionar las oficinas de la Administración de Rentas que están encomendadas ó lo fueren en lo sucesivo á aquel establecimiento;

2.ª Visitar é inspeccionar, cuando lo estime conveniente, los Bancos de esta ciudad y las oficinas públicas nacionales de manejo;

3.ª Llevar la estadística de los productos y del movimiento de las Rentas nacionales en todo el país;

4.ª Servir de mediadora entre las Oficinas nacionales de Hacienda para arreglar y dirimir las diferencias que puedan suscitarse entre ellas;

5.ª Propender por todos los medios posibles á que la recaudación y distribución de las rentas se hagan de la manera más correcta y eficaz, é indicar las medidas que con tal fin juzgue más convenientes;

6.ª Las demás que el Poder Ejecutivo le confiera.

Artículo 3.° Las cuentas que en seguida se expresan, que para su examen y fenecimiento deben rendirse á la Corte del Ramo, se rendirán por conducto de la Superintendencia de Rentas, en donde se revisarán y se tomarán loa datos que se crean necesarios tomar de ellas, remitiéndolas en seguida á la Corte con las observaciones que juzgue convenientes. Estas cuentas son:

La de la Junta de Amortización;

La del Banco Central como Administrador de rentas;

Las de los Consolados que están asimilados á Administraciones de Hacienda;

La del Sindicato de Muzo;

La del servicio de la Deuda exterior;

Las del servido de intereses y subvenciones á ferrocarriles y obras públicas en general;

Las de las Casas de Moneda;

La de la Oficina de útiles de escritorio; y

Las demás que el Poder Ejecutivo disponga.

Artículo 4.° Todas las demás Oficinas de Hacienda nacional responsables del Erario que estén obligadas á rendir sus cuentas á la Corte del Ramo ó á la Sección de Cuentas del Ministerio de Hacienda y Tesoro, las rendirán directamente á estas Oficinas, pero tienen el deber de enviar á la Superintendencia de Rentas un duplicado del estado de Caja y de la relación de remesas que acompañen con sus cuentas á aquellas Oficinas.
Artículo 5.° La Superintendencia Rentas para el mejor desempeño de sus funciones podrá pedir á las Oficinas, funcionarios y empleados públicos, ó de la Administración de Rentas, los informes y documentos que necesite para su despacho, los cuales no podrán negársele.
Artículo 6.° Con los estados de Caja, relaciones de remesas, relaciones de los productos de las Rentas y demás documentos que se le suministrarán, formará la Superintendencia de Rentas la estadística de productos y movimiento de Rentas nacionales de que trata la atribución 3.ª del artículo 2.° de este Decreto, en libros que llevará al efecto por el sistema de contabilidad que crea más adecuado, de manera que estén con día y tengan al Gobierno al corriente de la exacta situación del Ramo.
Artículo 7.° La inspección de los Bancos particulares y Compañías anónimas establecidos ó que se establezcan, se hará por la Superintendencia conforme instrucciones y reglamentos que recibirá del Ministerio.
Artículo 8.° La Superintendencia de Rentas dictará los reglamentos que crea necesarios para el desarrollo de este Decreto, los que someterá para su revisión y aprobación al Ministerio de Hacienda y Tesoro, al cual queda adscrita para los efectos legales.
Artículo 9.° Del resultado de las visitas ó inspecciones que practique la Superintendencia dará informe al Gobierno para que éste disponga lo que crea conducente.
Artículo 10. La Superintendencia disfrutará, para asuntos oficiales, de franquicia postal y telegráfica de acuerdo con los reglamentos que rigen este servicio.
Artículo 11. El personal de esta oficina será el siguiente:

Un Superintendente, con $ 250 mensuales

Un Secretario, con $ 90 mensuales.

Un Oficial Mayor, con $ 90 mensuales.

Un primer Tenedor de libros, con $ 100 mensuales.

Un segundo Tenedor de libros, con $ 70 mensuales.

Dos Oficiaba Escribientes, cada uno con $ 50 mensuales.

Un Conserje, coa $ 30 mensuales.

Artículo 12. El Agento Fiscal del Ministerio de Hacienda é Inspector de ferrocarriles organizará y desarrollará todo lo concerniente á esta Oficina de acuerdo con el Jefe de ella, y se entenderé, como lo hace hoy, directamente con el Ministerio citado, para lo que con ella se relaciona.
Artículo 13. Los gastos que ocasione este Decreto se considerarán incluidos en el Presupuesto de Gastos.
Artículo 14. Queda en estos términos reformado el Decreto número 589 del presente año.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá, á 17 de Octubre de 1906.

R. REYES

El Ministro de Hacienda y Tesoro,

tobias VALENZUELA

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