Por el cual se determinan los empleos al servicio del Ferrocarril del Sur, se fijan sueldos, se señalan atribuciones y se dictan otras medidas orgánicas de la misma Empresa

Rango Decreto
Publicación 1916-07-26
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS
Fuente SUIN-Juriscol
Historial de reformas JSON API

El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades legales,

teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 1.º del Decreto número 1130 del corriente año (julio 1.º), y la necesidad de arreglar la administración del Ferrocarril del Sur a los precedentes de su antigua organización económica, consultando a la vez el exacto cumplimiento de las disposiciones del Código Fiscal sobre fianzas y responsabilidades de los empleados de manejo,

decreta:

Artículo 1.º Al servicio del Ferrocarril del Sur, a partir del 1.º de agosto del corriente año, quedará el siguiente personal de nómina, con las asignaciones mensuales que se expresan:
Gerente, con. $ 150
Cajero General Secretario, con 120
Contador Tenedor de Libros, con 100
Ingeniero Inspector Pagador, con 100
Superintendente, con 100
Auxiliar de Estadística, con 70
Inspector de Línea, con 60
Bodeguero de Estación Central, con 40
Expendedor Telegrafista de la misma, con 40
Jefe de Patios de la misma, con 30
Portero de la Estación Central, con 25
Único empleado de la estación de Bosa, con 40
Jefe Expendedor de la estación de Soacha, con 40
Bodeguero de la estación de Soacha, con 30
Único empleado de la estación de Chusacá, con 30
Jefe Bodeguero de la estación de El Charquito, con 60
Expendedor Telefonista de la misma, con 45
Jefe de Patios de El Charquito, con 25
Único empleado en el paradero de La Unión, con 25
Jefe de la estación de Sibaté, con 60
Expendedor Telegrafista, con 40
Jefe de Patios de la misma, con 30
Dos Conductores, cada uno con 50
Tres Maquinistas, cada uno con 50
Tres Fogoneros, cada uno con 30
Artículo 2.º El Gerente, el Cajero General Secretario, el Contador Tenedor de Libros, el

Ingeniero Inspector Pagador, el Superintendente, el Auxiliar del ramo de Estadística y el Inspector de la línea, serán nombrados directamente por el Gobierno, por conducto del Ministerio de Obras Públicas, y los demás empleados los designará la Gerencia por medio de resoluciones que serán sometidas previamente, en todos los casos, a la aprobación del Ejecutivo.

Parágrafo. Los obreros de lista, que devengan jornal, inclusive Sobrestantes y Freneros, los designará la Gerencia sin intervención previa del Gobierno, pero ciñéndose siempre, para los gastos que demanden, al presupuesto de gastos de la Empresa, expedido de conformidad con las disposiciones del presente Decreto.

Artículo 3.º Son atribuciones del Gerente:
Artículo 4.º Son atribuciones y deberes del Cajero General Secretario:
Artículo 5.º Son deberes del Contador Tenedor de Libros:
Artículo 6.º Son deberes y atribuciones del Ingeniero Inspector Pagador:
Artículo 7.º El Cajero General Secretario tendrá a su cargo la cuenta general de tiquetes y desempeñara las funciones de Proveedor de esas especies a las estaciones, todo de acuerdo con la organización que hoy tiene ese ramo en la Empresa, y bajo la inmediata vigilancia del Gerente. Los expendios de tiquetes, para supervigilar a los responsables de esa cuenta, serán visitados, por lo menos, dos veces al mes por el Cajero General, y del resultado de cada visita dará cuenta ese empleado a la Gerencia en informe escrito, con su firma, documento que debe incorporarse luego en el informe mensual que rinda el Gerente al Ministerio de Obras Públicas.
Artículo 8.º Las funciones y deberes de los demás empleados se determinaran en el Reglamento general del Ferrocarril, que debe ser presentado al Gobierno por el Gerente de la Empresa.
Artículo 9.º El Gerente, de acuerdo con las necesidades del servicio, queda autorizado para alternar los empleados de las diversas estaciones, siempre que devenguen unos mismos sueldos, y de esos cambios provisionales dará cuenta previamente al Ministerio de Obras Públicas, haciendo valer las causas que los motivan.
Artículo 10. El servicio de la deuda al Banco de Colombia, acreedor hipotecario de la Empresa, de acuerdo con el contrato que aprobó la Ley 73 de 1912,

Continuará presentándose por la Tesorería General de la República, en la forma establecida, aceptada por el Banco, y los productos y gastos del Ferrocarril se incorporarán en los Presupuestos Nacionales.

Artículo 11. Los sueldos y sobresueldos de empleados del Ferrocarril, con imputación a gastos de construcción, quedaran suprimidos a partir del 1.º de agosto del corriente año, y de esa fecha en adelante sólo quedara en el departamento dicho el personal de obreros que la Gerencia determine, con la aprobación del Ministerio de Obras Públicas.
Artículo 12. Los gastos de personal y material de talleres, en el caso de que estos se organicen de nuevo, y cualesquiera otras erogaciones no previstas en este Decreto y que no se incorporen en el presupuesto especial de la Empresa, requerirán, para llevarse a cabo, votar las correspondientes partidas adicionales, con la aprobación expresa del Gobierno.
Artículo 13. El presupuesto de rentas y gastos del Ferrocarril, a que se refiere el presente Decreto, se expedirá en el año en curso para los cinco meses restantes, comprendidos del 1.º de agosto próximo al 31 de diciembre.
Artículo 14. En la liquidación de prestaciones mutuas entre el Ferrocarril del Sur y el de la Sabana, y en los demás asuntos pendientes entre las dos Empresas, intervendrá el Ministro de Obras Públicas, quien podrá delegar esta facultad al Procurador de Hacienda o a empleados dependientes de ese Ministerio.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 24 de julio de 1916.

JOSE VICENTE CONCHA-El Ministro de Obras Públicas, jorge VELEZ.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.