Por el cual se reglamenta la Ley 86 de 1946 sobre Propiedad Intelectual, y se sustituye el Decreto número 1097 de 1948
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales,
DECRETA:
De la Superintendencia
Artículo primero. La Oficina de Registro Nacional de la Propiedad Intelectual funcionará en Bogotá, en el lugar que determine el Ministerio de Educación Nacional y estará bajo la Superintendencia de este en ejercicio del derecho que le confiere el artículo 65 de la Ley 86 de 1946.
Artículo segundo. El Director de la Biblioteca Nacional será el agente inmediato del Ministerio para ejercer tal superintendencia, mediante el control de la Oficina de Registro, y la supervigilancia del funcionamiento de esta, de acuerdo con la citada Ley. El Director de la Biblioteca Nacional pasará mensualmente un informe al Ministro de Educación sobre la marcha de la Oficina de Registro y las labores de los funcionarios de esta.
Artículo tercero. Corresponden al Ministerio de Educación Nacional y a su agente inmediato conforme al artículo anterior, en ejercicio del derecho de superintendencia de la Oficina de Registro Nacional de Propiedad Intelectual, las siguientes funciones:
- a) Expedir las normas reglamentarias que fueren necesarias para la correcta marcha de la oficina y cumplimiento de sus funciones legales;
- b) Hacer visitas periódicas a la Oficina de Registro para comprobar la regularidad de su marcha, sus defectos y necesidades, visitas que se practicarán directamente por el Ministro de Educación o por su agente inmediato para la superintendencia, según este Decreto, el Director de la Biblioteca Nacional, y
- c) Suministrar a la Oficina de Registro todos los elementos y útiles necesarios para su eficaz funcionamiento.
Artículo cuarto. Todas las entidades y funcionarios públicos deben dar al Registrador Nacional de Propiedad Intelectual y al encargado de ejercer la superintendencia de esa oficina, los datos e informes que soliciten relacionados con las funciones del Registrador, así como practicar todas las diligencias que se les encomienden en relación con el cumplimiento de la Ley 86 de 1946.
De las funciones del Director.
Artículo quinto. Son funciones del Director de la Oficina de Registro:
- a) Asistir todos los días de labor a la oficina, de acuerdo con el horario establecido por el Ministerio de Educación Nacional para todas sus dependencias;
- b) Tramitar todas las solicitudes de inscripción en el Registro de Propiedad Intelectual, según lo dispone la Ley 86 de 1946;
- c) Hacer las inscripciones en el libro respectivo, autorizar con su firma el acta correspondiente y otorgar al solicitante o propietario del derecho el certificado de la propiedad inscrita;
- d) Presentar al Ministerio de Educación Nacional los proyectos de reglamento interno de la oficina;
- e) Dictar las providencias conducentes para que los editores e impresores cumplan sus deberes legales, y envíen oportunamente los ejemplares a que están obligados, con destino a la Oficina de Registro, a la Biblioteca Nacional y a la Universidad Nacional;
f') Estudiar y compilar las diversas Convenciones y Recomendaciones sobre propiedad intelectual, con el fin de asegurar su cumplimiento en los casos correspondientes;
- g) Dar los datos e informes que le fueren solicitados por las sociedades de autores o institutos similares, así como por las Oficinas de Registro de Propiedad Intelectual de otros países;
- h) Dirigir la labor de todos los empleados a su cargo, y pedir su remoción o la aplicación de las sanciones que fueren del caso, cuando no cumplan con sus deberes;
- i) Tener abierta la oficina para el público, avisándolo así en lugar visible, durante todo el día de labor;
- j) Informar a las entidades similares extranjeras, así como a la Organización de Estados Americanos (OEA), y a los diplomáticos residentes en Bogotá, de los registros de obras hechos en su oficina, y todos aquellos datos que deseen conocer sobre el registro de Propiedad Intelectual, derechos de autores, etc.;
- k) Dirigir un boletín sobre el registro de Propiedad Intelectual y derecho de autores;
1) Fomentar la creación del Instituto de Propiedad Intelectual en la capital de la República;
11) Imponer las sanciones de que trata el artículo 98 de la Ley 86 de 1946, y
- m) Cumplir las demás funciones que le estén o le sean asignadas en relación con la Propiedad Intelectual.
Artículo sexto. Divídase el funcionamiento de la Oficina de Registro de Propiedad Intelectual en tres Secciones, así: Sección Jurídica y de Registro, Sección de Información Internacional y Sección de Catalogación. Por medio de disposiciones especiales se determinarán las funciones de cada una de estas Secciones y el personal que ha de integrarlas.
Parágrafo. Estas Secciones se irán creando a medida que el volumen de los negocios tramitados lo requiera.
Del registro
Artículo séptimo. El registro o inscripción de las obras y actos sujetos a esta formalidad por el artículo 73 de la Ley 86 de 1946, se hará como lo ordena el parágrafo 4° del Capítulo VI de esa misma ley, teniendo en cuenta que sus fines principales son:
- a) Dar publicidad al derecho de los autores o de sus causahabientes, y a los actos y contratos que trasladan o mudan esa especie de dominio amparado por la ley, y
- b) Dar mayor garantía de autenticidad y seguridad a los títulos de propiedad intelectual, y a los actos y documentos que a ella se refieren.
Artículo octavo. El registro o inscripción se hará por medio de una diligencia en que conste:
- a) El día, mes y año en que se hace;
- b) El nombre, apellido domicilio del solicitante, con expresión de sí habla a nombre propio o como representante de otra persona, en cuyo caso se deberá mencionar el documento en que conste la representación, y el nombre, apellido v domicilio del representado;
- c) El nombre, apellido y domicilio del autor, del editor y del impresor, y
- d) Una descripción de la obra con todos los detalles que la identifiquen, según los datos que los interesados deben dar en cumplimiento de los artículos 74 a 79 inclusive de la Ley 86 de 1946, y de los que habla el artículo siguiente.
Artículo noveno. Toda obra publicada en Colombia debe tener pie de imprenta, que consistirá en lo siguiente: nombre del editor, nombre del impresor, lugar en que se hace la publicación y fecha en que se terminó la impresión.
Artículo décimo. Los gerentes o directores de periódicos, revistas, y en general de toda publicación periódica, estarán obligados a cumplir lo que dispone el artículo 75 de la Ley 86 de 1946; sobre envío de tres ejemplares de cada una de sus ediciones con destino a la Oficina de Registro de la Propiedad Intelectual, a la Biblioteca Nacional y a la Universidad Nacional. Cuando los gerentes y directores de esas publicaciones dejaren de cumplir el deber que aquí se les impone por el término de un año, el Registrador procederá a cancelar la inscripción del titulo, mediante resolución motivada.
Artículo undécimo. Los directores de publicaciones oficiales, sean periódicos, revistas o de cualquiera otra índole, tienen las mismas obligaciones de los demás editores, y deberán hacer los depósitos de obras en las oficinas a que se refiere el artículo anterior. A falta de directores tendrán esa obligación los jefes del respectivo Departamento o Sección que ordene la publicación.
Artículo duodécimo. Para los efectos del plazo para el depósito de obras de que trata el artículo 80 de la Ley 86 de 1946 en relación con el artículo 75 de la misma, si una obra carece de pie de imprenta, se tendrá como fecha de su aparición el primero de enero del año en que ha sido editada, y si no apareciere el año de edición, se presume aparecida sesenta días antes de la fecha en que llegue el ejemplar a la Oficina de Registro. El Registrador aplicará la sanción de que hablan los artículos citados cuando los editores o impresores no hayan presentado los tres ejemplares a que están obligados. En caso de que el registro vaya a hacerse posteriormente, el solicitante deberá comprobar las causas del incumplimiento de tal requisito, si quiere librarse de la sanción.
Artículo decimotercero La sanción consistirá en una multa igual a diez veces el valor de cada uno de los ejemplares no depositados, y si estos no tuvieran indicado su valor, se tendrá como precio el de venta.
Artículo catorce. El Registrador aplicará la multa dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes al plazo fijado en el artículo 80 de la Ley 86 de 1946; o de los que se presumen según el artículo 12 de este Decreto.
Artículo quince. El valor de la multa se pagará dentro del plazo fijado en la providencia que la impuso, en estampillas de timbre nacional, que se adherirán y anularán al pie de la resolución correspondiente, todo bajo la firma del Registrador, quién dejará allí las constancias del caso.
Artículo diez y seis. Pasado el plazo para el pago de la multa sin que esta haya sido cubierta, se pasará copia autenticada de la resolución al respectivo funcionario con jurisdicción coactiva para que haga efectivo el recaudo. En este caso las costas del juicio serán de cargo del multado.
Artículo diez y siete. En el registro de toda obra extranjera, se dejará constancia expresa del tiempo que dura amparada por el registro, de conformidad con la legislación del país de origen o las convenciones internacionales, requisito este que tiene que comprobar el solicitante. El amparo del registro colombiano no puede exceder en tiempo del amparo de registro del país de origen.
Artículo diez y ocho. Los documentos públicos o privados sobre la propiedad de una obra, que sirvan de base a la solicitud de un registro, se presentarán al Registrador Nacional de Propiedad Intelectual para que éste los incorpore en el expediente respectivo.
Artículo diez y nueve. Cuando se diere a la publicidad la obra que se registre como inédita, ya se hiciere esta publicación en el país o fuera de él, se deberá dar aviso al Registrador Nacional de dicha publicación, para que éste la anote en la respectiva inscripción, siendo necesaria para tal caso la presentación de los tres ejemplares exigidos por la ley.
Artículo veinte. Los solicitantes no pagarán derecho alguno por el primer extracto o certificado de registro de una obra; pero por cualquier otro certificado, copia o extracto que necesitaren, cubrirán los derechos establecidos en las leyes para la expedición de cada uno de esos documentos.
Artículo veintiuno. Cuando haya traslado o mutación de la propiedad intelectual, por virtud de enajenación total o parcial, de sentencia dictada por Juez competente, o por cualquiera otra causa, el Registrador, previa solicitud y presentación de los documentos pertinentes, extenderá, el acta en el libro de "Actos de Enajenación", y una diligencia al margen de la primera inscripción en estos términos: "Cancelada según consta al folio ... del Libro de Actos de Enajenación y de Contratos", y la terminará con la fecha, su firma y la del solicitante.
Artículo veintidós. El Registrador se abstendrá de inscribir las obras a que se refieren los artículos 91 y 94 y demás disposiciones concordantes de la Ley 86 de 1946, y aquellas que sean mera reproducción de otras ya registradas.
Artículo veintitrés. En los casos del aparte ll) del artículo 5°, y de los artículos 14 y 22 de este Decreto, el Registrador dictará una resolución motivada, que notificará conforme a las reglas generales y que será apelable ante el Ministerio de Educación Nacional.
Artículo veinticuatro. Los derechos de autor serán señalados y cobrados directamente por los autores o sus causahabientes a título universal o singular; pero tratándose de obras teatrales o musicales dos interesados podrán encomendar la recaudación de sus derechos a cualquier entidad pública o particular; para que ella haga la distribución, deducidos los gastos que causen la recaudación y administración.
Artículo veinticinco. Ninguna persona o entidad publica o privada podrá cobrar derechos de autor cuando se trate de obras del dominio público. Se entiende que una obra es del dominio público cuando carece del amparo legal ya porque las leyes no se lo conceden, o por no haber sido registrada, o cuando ha vencido el plazo de protección concedido por las leyes.
Artículo veintiséis (transitorio). Los fondos provenientes de derechos de autor que en la fecha de la vigencia de este decreto estén en poder del Registrador Nacional de Propiedad Intelectual, así como los porcentajes que haya descontado para el "Fondo de Autores Colombianos" de que trata el artículo 40 del Decreto 1097 de 1948, serán distribuidos entre los autores, en la cuantía que a cada uno corresponda en ambos casos, con intervención de la Contraloría General de la República, y de acuerdo con las cuentas que a esta entidad presente el Registrador para ese efecto.
Artículo veintisiete. Derógase en todas sus partes el Decreto número 1097 de 1948 (marzo 23).
Artículo veintiocho. Este Decreto regirá desde su fecha.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá, a 5 de mayo de 1949.
MARIANO OSPINA PÉREZ Ministro de Educación Nacional. Fabio LOZANO Y LOZANO.
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