Por el cual se aprueban los estatutos del Banco del Estado

Rango Decreto
Publicación 1983-05-25
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la Repúbica de Colombia, en uso de las atribuciones que le confieren los Decretos 1050 y 3130 de 1968,

DECRETA:

Artículo 1° Apruébase el Acuerdo número 007 del 10 de marzo de 1983, expedido por la Junta Directiva del Banco del Estado, en virtud del cual se adoptaron los Estatutos de dicha entidad y cuyo texto es el siguiente:

«ACUERDO NUMERO 007 DE 1983

(marzo 10)

por el cual se reorganiza el Banco del Estado y se reforman y actualizan sus estatutos.

La Junta Directiva del Banco del Estado en uso de sus facultades legales, y

CONSIDERANDO:

ACUERDA:

Primero. Adoptar los siguientes estatutos del Banco del Estado, así:

CAPITULO I

Naturaleza, domicilio, duración, objetivo y filiales,

Artículo 1° **Naturaleza y vinculación**. El Banco del Estado, creado por la Ley 13 de 6 de septiembre de 1883, emanada de la legislatura del Estado Soberano del Cauca, en virtud de lo dispuesto por el Decreto 2920 de 1982 y la Resolución Ejecutiva 203 de 9 de octubre del mismo año proferidos por el Presidente de la República, es una sociedad de economía mixta del orden nacional, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Artículo 2° **Domicilio**. El Banco del Estado tendrá su domicilio principal en la ciudad de Popayán y, con la autorización de la Superintendencia Bancaria, podrá establecer las sucursales y Agencias que estime conveniente la Junta Directiva.

Artículo 3° **Duración**. El término de duración del Banco concluye el día 30 de junio del año 2010 (dos mil diez), plazo que podrá ser prorrogado de conformidad con la ley. Para continuar sus funciones el Banco requerirá de la autorización o permiso correspondiente de la Superintendencia Bancaria.

Artículo 4° **Objeto del Banco**. El objeto principal del Banco es desarrollar las actividades, operaciones y servicios propios de un Banco Comercial, tanto en moneda nacional como extranjera y, además, estimular y financiar las obras o servicios que, a jucio de la Junta Directiva del Banco, sean de interés colectivo y promover así el desarrollo nacional y regional.

Para tal efecto podrá:

Artículo 5° **Desarrollo del objeto**. En desarrollo de las funciones que le asigne la ley y estos estatutos, el banco podrá celebrar toda clase de actos o negocios jurídicos directamente relacionados con su objeto social y los que tengan como finalidad ejercer los derechos o cumplir las obligaciones, legal o convencionalmente, derivados de la existencia y actividad de la institución. Podrá, por lo tanto, contratar empréstitos o celebrar mutuos con instituciones o entidades nacionales o extranjeras, solicitando cuando lo estime oportuno el respaldo del Estado para las operaciones que ejecute.

CAPITULO II

Capital, acciones y accionistas.

Artículo 6° **Capital.** El capital autorizado del Banco que era de ochocientos millones de pesos ($ 800.000.000.00) queda en la suma de diez mil millones de pesos ($ 10.000.000.000.00) dividido en mil millones (1.000.000.000) de acciones de valor nominal de $ 10.00 cada una.

El capital suscrito y pagado del Banco es de $ 5.664.908.120 de los cuales la Nación ha suscrito y pagado 517.361.660 acciones, a su valor y nominal de diez pesos cada una, al asumir la deuda por capital e intereses que el Banco del Estado tenía el 9 de octubre de 1982 en el Banco de la República, al tenor de lo dispuesto en el artículo 2° de la Resolución 203 de la fecha antes indicada.

Artículo 7° **Régimen de las acciones**. Con las salvedades previstas en el régimen especial sobre las acciones del Banco contenido en el Decreto 2920 de 1982 y la Resolución Ejecutiva 203 de 9 de octubre del mismo año, la negociación de acciones y el ejercicio del derecho de preferencia se sujetarán a los trámites previstos para todas las sociedades de economía mixta del orden nacional en los artículos 9 a 13 del Decreto extraordinario 130 de 1976.

Artículo 8° **Clase de acciones**. Las acciones del Banco estarán divididas en dos clases, así: Clase "A" que corresponde a las acciones de propiedad de la Nación o de las entidades descentralizadas del orden nacional y clase "B" a las de los demás accionistas.

Los accionistas no tendrán derechos diferentes a los de su participación en el capital del Banco y al de recibir los dividendos cuyo pago decrete la Junta Directiva.

Artículo 9° **Títulos**. Las acciones serán nominativas y estarán representadas en títulos o certificados que llevarán las firmas autógrafas del Presidente y del Secretario. Tales títulos o certificados serán expedidos en dos series, numeradas sucesivamente, una para cada una de la clase de acciones previstas.

Artículo 10. **Libro de Accionistas**. El Banco llevará un libro de registro de accionistas, inscrito en la Cámara de Comercio de su domicilio principal, en el cual se anotará el nombre, razón o denominación social, nacionalidad, domicilio e identificación del accionista, número de acciones de que sea titular cada socio, así como las fechas de las transferencias y limitaciones al dominio y los embargos judiciales que se relacionen con ellas.

Artículo 11. **Transferencia**. Previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley para la negociación de acciones, éstas podrán transferirse mediante carta de traspaso o por acciones, están podrán transferirse mediante carta de traspaso o por endoso anotado al dorso del respectivo titulo; pero en todo caso procederá su inscripción en el libro de registro de accionistas. Cuando por virtud de endoso o transferencia del dominio de las acciones se hayan de variar de clase, el nuevo título se expedirá de la clase que corresponda.

Las acciones suscritas pero no liberadas totalmente, serán transferibles de la misma manera que las acciones pagadas, llenándose los requisitos exigidos en estos estatutos. En todo caso el suscriptor y los adquirentes subsiguientes serán solidariamente responsables del importe no pagado de las mismas.

Artículo 12. **Traspaso de acciones.** Los trapasos de acciones del Banco se harán mediante avisos escritos, dirigidos a la Presidencia, donde se indique el número de acciones cedidas y el hombre del cesionario. Dicho aviso firmado por el enajenante, dará lugar a la inscripción de un nuevo registro a favor del adquirente en el libro de "Registro y Gravamen de Acciones". La orden podrá darse en forma de endoso hecho sobre el título respectivo

Son de cargo de los accionistas los impuestos que graven o lleguen a gravar la expedición de títulos y las transferencias, transmisiones o mutaciones del dominio de las acciones por cualquier causa, salvo el caso de que existan exenciones legales.

Articulo 13. Traspaso de acciones por sucesión o sentencia judicial. La transmisión de acciones a título de herencia o legado se acreditará con la correspondiente hijuela de adjudicación. En caso de que una sentencia judicial cause mutación en el dominio de acciones del Banco, deberá presentarse a éste la copia auténtica de tal sentencia, con la constancia de su ejecutoria.

CAPITULO III

Dirección y Administración.

Artículo 14. **Dirección y Administración**. La Dirección y Administración del Banco serán ejercidas por la Junta Directiva y el Presidente. El Banco tendrá un Revisor Fiscal y la Auditoría Externa que determine la ley.

Por tratarse de una sociedad de economía mixta del orcen nacional, sometida al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado, la Junta Directiva tendrá el doble carácter de Junta Directiva y Asamblea General.

La Junta Directiva del Banco estará constituida así:

1 Representante del Presidente de la República y su suplente.

4 Representantes dei sector productivo, con sus respectivos suplentes, designados así:

1 Por el Ministro de Hacienda y Crédito Público.

1 Por el Ministro de Agricultura.

1 Por el Ministro de Desarrollo Económico.

1 Por el Ministro de Minas y Energía.

Los miembros de la Junta Directiva tendrán un período de dos años a. partir de su designación, salvo el representante del Presidente de la República que será de su libre nombramiento y remoción.

Los suplentes serán personales y se designarán en la misma forma que los principales, a quienes reemplazarán en sus faltas absolutas, temporales o accidentales.

Artículo 15. **Honorarios y quórum**. Los honorarios de los miembros de la Junta Directiva serán fijados por Resolución Ejecutiva.

La Junta Directiva deliberará y decidirá válidamente con la presencia y los votos de la mayoría de sus miembros, salvo que se estipule un quórum superior.

Artículo 16. **Presidente de la Junta Directiva.** La Junta Directiva será presidida por el representante del Presidente de la República y a falta de éste por la persona que designen los directores presentes en la reunión.

Artículo 17. **Reuniones**. La Junta Directiva se reunirá ordinariamente por lo menos dos veces al mes, en el lugar, día y hora que en su convocatoria se determine y extraordinariamente, por convocatoria de su Presidente, del Presidente del Banco, del Revisor Fiscal, de dos de sus miembros principales y del Superintendente Bancario.

Artículo 18. **Actas**. De las reuniones de la Junta Directiva se dejará testimonio en un libro de actas, las que, una vez aprobadas, serán autorizadas con la firma del Presidente y el Secretario de la misma.

Artículo 19. **Acuerdos y resoluciones**. Las decisiones de la Junta Directiva se denominarán acuerdos y resoluciones. Los primeros serán de carácter general y las segundas de naturaleza especial y concreta y llevarán la firma de quien preside la sesión y del secretario de la Junta Directiva. Los acuerdos, resoluciones y actas se numerarán sucesivamente con indicación del día, mes y año en que se expidan y quedarán bajo la custodia del Secretario de la Junta Directiva, a quien corresponderá su elaboración.

Artículo 20. **Funciones**. Serán funciones de la Junta Directiva, además de las determinadas por la ley, las siguientes:

CAPITULO IV

Del Presidente.

Artículo 21. **Representación legal.** El Presidente del Banco es agente del Presidente de la República, de su libre nombramiento y remoción, al cual se confía la administración y representación legal de la entidad.

De acuerdo con las normas legales vigentes podrá delegar sus atribuciones en los Vicepresidentes y demás empleados de la junta Directiva.

Articulo 22. Funciones del Presidente del Banco. Son funciones del Presidente del Banco:

Articulo 23. Vicepresidente y Secretario. El Banco tendrá uno o más Vicepresidentes, según lo requiera el buen funcionamiento de la institución, así como un Secretario, elegidos por la Junta Directiva, con las funciones, atribuciones, asignaciones y deberes que la misma les señale.

El Secretario tendrá las siguientes funciones:

Artículo 24. **Jerarquía**. Todos los empleados del Banco, con excepción del Revisor Fiscal y de los funcionarios de la Revisoría, estarán subordinados al Presidente.

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