Por el cual se aprueban los estatutos del Banco del Estado

Rango Decreto
Publicación 1983-05-25
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 44
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El Presidente de la Repúbica de Colombia, en uso de las atribuciones que le confieren los Decretos 1050 y 3130 de 1968,

DECRETA:

Artículo 1° Apruébase el Acuerdo número 007 del 10 de marzo de 1983, expedido por la Junta Directiva del Banco del Estado, en virtud del cual se adoptaron los Estatutos de dicha entidad y cuyo texto es el siguiente:

«ACUERDO NUMERO 007 DE 1983

(marzo 10)

por el cual se reorganiza el Banco del Estado y se reforman y actualizan sus estatutos.

La Junta Directiva del Banco del Estado en uso de sus facultades legales, y

CONSIDERANDO:

ACUERDA:

Primero. Adoptar los siguientes estatutos del Banco del Estado, así:

CAPITULO I

Naturaleza, domicilio, duración, objetivo y filiales,

Artículo 1° **Naturaleza y vinculación**. El Banco del Estado, creado por la Ley 13 de 6 de septiembre de 1883, emanada de la legislatura del Estado Soberano del Cauca, en virtud de lo dispuesto por el Decreto 2920 de 1982 y la Resolución Ejecutiva 203 de 9 de octubre del mismo año proferidos por el Presidente de la República, es una sociedad de economía mixta del orden nacional, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Artículo 2° **Domicilio**. El Banco del Estado tendrá su domicilio principal en la ciudad de Popayán y, con la autorización de la Superintendencia Bancaria, podrá establecer las sucursales y Agencias que estime conveniente la Junta Directiva.

Artículo 3° **Duración**. El término de duración del Banco concluye el día 30 de junio del año 2010 (dos mil diez), plazo que podrá ser prorrogado de conformidad con la ley. Para continuar sus funciones el Banco requerirá de la autorización o permiso correspondiente de la Superintendencia Bancaria.

Artículo 4° **Objeto del Banco**. El objeto principal del Banco es desarrollar las actividades, operaciones y servicios propios de un Banco Comercial, tanto en moneda nacional como extranjera y, además, estimular y financiar las obras o servicios que, a jucio de la Junta Directiva del Banco, sean de interés colectivo y promover así el desarrollo nacional y regional.

Para tal efecto podrá:

Artículo 5° **Desarrollo del objeto**. En desarrollo de las funciones que le asigne la ley y estos estatutos, el banco podrá celebrar toda clase de actos o negocios jurídicos directamente relacionados con su objeto social y los que tengan como finalidad ejercer los derechos o cumplir las obligaciones, legal o convencionalmente, derivados de la existencia y actividad de la institución. Podrá, por lo tanto, contratar empréstitos o celebrar mutuos con instituciones o entidades nacionales o extranjeras, solicitando cuando lo estime oportuno el respaldo del Estado para las operaciones que ejecute.

CAPITULO II

Capital, acciones y accionistas.

Artículo 6° **Capital.** El capital autorizado del Banco que era de ochocientos millones de pesos ($ 800.000.000.00) queda en la suma de diez mil millones de pesos ($ 10.000.000.000.00) dividido en mil millones (1.000.000.000) de acciones de valor nominal de $ 10.00 cada una.

El capital suscrito y pagado del Banco es de $ 5.664.908.120 de los cuales la Nación ha suscrito y pagado 517.361.660 acciones, a su valor y nominal de diez pesos cada una, al asumir la deuda por capital e intereses que el Banco del Estado tenía el 9 de octubre de 1982 en el Banco de la República, al tenor de lo dispuesto en el artículo 2° de la Resolución 203 de la fecha antes indicada.

Artículo 7° **Régimen de las acciones**. Con las salvedades previstas en el régimen especial sobre las acciones del Banco contenido en el Decreto 2920 de 1982 y la Resolución Ejecutiva 203 de 9 de octubre del mismo año, la negociación de acciones y el ejercicio del derecho de preferencia se sujetarán a los trámites previstos para todas las sociedades de economía mixta del orden nacional en los artículos 9 a 13 del Decreto extraordinario 130 de 1976.

Artículo 8° **Clase de acciones**. Las acciones del Banco estarán divididas en dos clases, así: Clase "A" que corresponde a las acciones de propiedad de la Nación o de las entidades descentralizadas del orden nacional y clase "B" a las de los demás accionistas.

Los accionistas no tendrán derechos diferentes a los de su participación en el capital del Banco y al de recibir los dividendos cuyo pago decrete la Junta Directiva.

Artículo 9° **Títulos**. Las acciones serán nominativas y estarán representadas en títulos o certificados que llevarán las firmas autógrafas del Presidente y del Secretario. Tales títulos o certificados serán expedidos en dos series, numeradas sucesivamente, una para cada una de la clase de acciones previstas.

Artículo 10. **Libro de Accionistas**. El Banco llevará un libro de registro de accionistas, inscrito en la Cámara de Comercio de su domicilio principal, en el cual se anotará el nombre, razón o denominación social, nacionalidad, domicilio e identificación del accionista, número de acciones de que sea titular cada socio, así como las fechas de las transferencias y limitaciones al dominio y los embargos judiciales que se relacionen con ellas.

Artículo 11. **Transferencia**. Previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley para la negociación de acciones, éstas podrán transferirse mediante carta de traspaso o por acciones, están podrán transferirse mediante carta de traspaso o por endoso anotado al dorso del respectivo titulo; pero en todo caso procederá su inscripción en el libro de registro de accionistas. Cuando por virtud de endoso o transferencia del dominio de las acciones se hayan de variar de clase, el nuevo título se expedirá de la clase que corresponda.

Las acciones suscritas pero no liberadas totalmente, serán transferibles de la misma manera que las acciones pagadas, llenándose los requisitos exigidos en estos estatutos. En todo caso el suscriptor y los adquirentes subsiguientes serán solidariamente responsables del importe no pagado de las mismas.

Artículo 12. **Traspaso de acciones.** Los trapasos de acciones del Banco se harán mediante avisos escritos, dirigidos a la Presidencia, donde se indique el número de acciones cedidas y el hombre del cesionario. Dicho aviso firmado por el enajenante, dará lugar a la inscripción de un nuevo registro a favor del adquirente en el libro de "Registro y Gravamen de Acciones". La orden podrá darse en forma de endoso hecho sobre el título respectivo

Son de cargo de los accionistas los impuestos que graven o lleguen a gravar la expedición de títulos y las transferencias, transmisiones o mutaciones del dominio de las acciones por cualquier causa, salvo el caso de que existan exenciones legales.

Articulo 13. Traspaso de acciones por sucesión o sentencia judicial. La transmisión de acciones a título de herencia o legado se acreditará con la correspondiente hijuela de adjudicación. En caso de que una sentencia judicial cause mutación en el dominio de acciones del Banco, deberá presentarse a éste la copia auténtica de tal sentencia, con la constancia de su ejecutoria.

CAPITULO III

Dirección y Administración.

Artículo 14. **Dirección y Administración**. La Dirección y Administración del Banco serán ejercidas por la Junta Directiva y el Presidente. El Banco tendrá un Revisor Fiscal y la Auditoría Externa que determine la ley.

Por tratarse de una sociedad de economía mixta del orcen nacional, sometida al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado, la Junta Directiva tendrá el doble carácter de Junta Directiva y Asamblea General.

La Junta Directiva del Banco estará constituida así:

1 Representante del Presidente de la República y su suplente.

4 Representantes dei sector productivo, con sus respectivos suplentes, designados así:

1 Por el Ministro de Hacienda y Crédito Público.

1 Por el Ministro de Agricultura.

1 Por el Ministro de Desarrollo Económico.

1 Por el Ministro de Minas y Energía.

Los miembros de la Junta Directiva tendrán un período de dos años a. partir de su designación, salvo el representante del Presidente de la República que será de su libre nombramiento y remoción.

Los suplentes serán personales y se designarán en la misma forma que los principales, a quienes reemplazarán en sus faltas absolutas, temporales o accidentales.

Artículo 15. **Honorarios y quórum**. Los honorarios de los miembros de la Junta Directiva serán fijados por Resolución Ejecutiva.

La Junta Directiva deliberará y decidirá válidamente con la presencia y los votos de la mayoría de sus miembros, salvo que se estipule un quórum superior.

Artículo 16. **Presidente de la Junta Directiva.** La Junta Directiva será presidida por el representante del Presidente de la República y a falta de éste por la persona que designen los directores presentes en la reunión.

Artículo 17. **Reuniones**. La Junta Directiva se reunirá ordinariamente por lo menos dos veces al mes, en el lugar, día y hora que en su convocatoria se determine y extraordinariamente, por convocatoria de su Presidente, del Presidente del Banco, del Revisor Fiscal, de dos de sus miembros principales y del Superintendente Bancario.

Artículo 18. **Actas**. De las reuniones de la Junta Directiva se dejará testimonio en un libro de actas, las que, una vez aprobadas, serán autorizadas con la firma del Presidente y el Secretario de la misma.

Artículo 19. **Acuerdos y resoluciones**. Las decisiones de la Junta Directiva se denominarán acuerdos y resoluciones. Los primeros serán de carácter general y las segundas de naturaleza especial y concreta y llevarán la firma de quien preside la sesión y del secretario de la Junta Directiva. Los acuerdos, resoluciones y actas se numerarán sucesivamente con indicación del día, mes y año en que se expidan y quedarán bajo la custodia del Secretario de la Junta Directiva, a quien corresponderá su elaboración.

Artículo 20. **Funciones**. Serán funciones de la Junta Directiva, además de las determinadas por la ley, las siguientes:

CAPITULO IV

Del Presidente.

Artículo 21. **Representación legal.** El Presidente del Banco es agente del Presidente de la República, de su libre nombramiento y remoción, al cual se confía la administración y representación legal de la entidad.

De acuerdo con las normas legales vigentes podrá delegar sus atribuciones en los Vicepresidentes y demás empleados de la junta Directiva.

Articulo 22. Funciones del Presidente del Banco. Son funciones del Presidente del Banco:

Articulo 23. Vicepresidente y Secretario. El Banco tendrá uno o más Vicepresidentes, según lo requiera el buen funcionamiento de la institución, así como un Secretario, elegidos por la Junta Directiva, con las funciones, atribuciones, asignaciones y deberes que la misma les señale.

El Secretario tendrá las siguientes funciones:

Artículo 24. **Jerarquía**. Todos los empleados del Banco, con excepción del Revisor Fiscal y de los funcionarios de la Revisoría, estarán subordinados al Presidente.

CAPITULO V

Personal.

Artículo 25. **Estatuto de Personal**. Las relaciones laborales entre el Banco del Estado y sus trabajadores continuará rigiéndose por las normas del Código Sustantivo del Trabajo y las disposiciones legales y convencionales pertinentes, sin que puedan ser desmejoradas como consecuencia de la aplicación del Decreto 2920 de 1982 y de la Resolución ejecutiva 203 de 9 de octubre del mismo año, proferida por el Presidente de la República. Se atenderá especialmente a los intereses de los trabajadores, para proteger a quienes están cumpliendo correctamente sus deberes.

CAPITULO VI

Revisor Fiscal

Artículo 26. **Designación**. El Banco tendrá un Revisor Fiscal y un suplente del mismo, de libre nombramiento y remoción de la Junta Directiva.

El Revisor Fiscal deberá ser contador público y no podrá tener parentesco con los miembros de la Junta Directiva, e Presidente del Banco o cualquiera de sus empleados dentro del cuarto grado civil de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil; igualmente estará sujeto a las incompatibilidades y prohibiciones que establezca la ley. Podrá nombrar el personal que requiera, con autorización previa de la Junta Directiva.

El período del Revisor Fiscal será de dos (2) años contados a partir de su designación.

Artículo 27. **Funciones**. El Revisor Fiscal será un empleado de tiempo completo y exclusivo del Banco y tendrá a su cargo la inspección y vigilancia de todos los actos y contratos y de la contabilidad de la entidad y deberá velar porque la Junta Directiva y los empleados de la Institución cumplan las leyes, sus estatutos y reglamentaciones internas, debiendo dar cuenta inmediata a la presidencia del Banco o a la Junta Directiva, según el caso, de toda irregularidad que observe y procurar que se corrija con prontitud.

Son funciones específicas del Revisor Fiscal, además de las que establece la ley, las siguientes:

Artículo 28. **Informe del Revisor Fiscal a la Junta Directiva**. El informe semestral del Revisor Fiscal a la Junta Directiva deberá expresar:

Artículo 29. **Personal de Revisoría.** El personal de Revisoría será nombrado de acuerdo con lo previsto en la ley y en estos estatutos. El Revisor Fiscal adoptará las decisiones tendientes a la correcta administración y funcionamiento del personal bajo sus órdenes, ciñéndose a las leyes, estatutos y reglamentaciones internas del Banco.

CAPITULO VII

Régimen jurídico de los actos y contratos.

Artículo 30. **Régimen de los actos y contratos**. Los actos y contratos que celebre el Banco para el desarrollo de sus actividades se regirán por las normas del derecho privado. Sin embargo, en ellos podrá pactarse el derecho de declarar administrativamente la caducidad y, cuando a ello hubiere lugar, deberán incluir las prescripciones pertinentes sobre la renuncia a reclamación diplomática por parte del contratista extranjero.

Artículo 31 **Contratos de prestacioón de servicios**. El Banco podrá celebrar los contratos de prestación de servicios previstos en las disposiciones vigentes, con sometimiento a los requisitos y formalidades que tales normas exigen para esta clase de contratación, sin olvidar que las relaciones laborales entre el Banco y sus servidores continuarán rigiéndose por las normas del Código Sustantivo del Trabajo y por las disposiciones legales y convencionales pertinentes.

CAPITULO VIII

Balance, distribución de utilidades y fondo de reservas.

Artículo 32. **Balance e inventarios**. Al fin de los dos meses de junio y diciembre de cada año se cortarán las cuentas, se hará el balance general y los inventarios y se liquidarán las operaciones correspondientes al ejercicio que termina para someterles a la aprobación de la Junta Directiva.

Los balances se presentarán a la Junta Directiva con un detalle completo de la cuenta de pérdidas y ganancias, un proyecto de distribución de las utilidades sociales y un informe escrito con las indicaciones y anexos citados en los artículos 291 y 446 del Código de Comercio.

Artículo 33. **Utilidades**. Las utilidades que se obtengan en cada ejercicio semestral se aplicarán así:

La utilidad líquida que resulte después de hechas las apropiaciones anteriores, se repartirá entre los accionistas, asignándose a cada acción una cantidad igual.

Artículo 34. **Inversión de Fondos de Reserva**. La Junta Directiva determinará la inversión que haya de darse al Fondo de Reserva Legal y a los demás que ella misma ordene formar, de acuerdo con la ley.

Artículo 35. **Tratamiento a las pérdidas**. Las pérdidas se enjugarán con las reservas que hayan sido destinadas especialmente para este propósito y en su defecto, con la reserva legal.

Las reservas cuya finalidad fuere la de absorber determinadas pérdidas no se podrán emplear para cubrir otras distintas, salvo que así lo decida la Junta Directiva.

Si la reserva fuere insuficiente para enjugar el déficit de capital, se aplicarán a este fin los beneficios sociales de los ejercicios siguientes.

CAPITULO IX

Disolución y liquidación.

Artículo 36. **Disolución.** El Banco del Estado se disolverá, antes del plazo fijado en esos Estatutos, por las causas señaladas en el artículo 218 del Código de Comercio que le sean aplicables.

Artículo 37. **Liquidación**. Disuelto el Banco, su Presidente será el liquidador del mismo, salvo que el Gobierno o la Junta Directiva acuerden unánimemente otra cosa.

Las funciones del liquidador serán las que la ley le señale y las que la Junta Directiva quiera asignarle de acuerdo con la ley.

Artículo 38. **Poderes de la Junta Directiva durante la liquidación.** Durante la liquidación subsisten los poderes de la Junta Directiva para el solo efecto de la liquidación y mientras ella dure, sin perjuicio de lo dispuesto en material de liquidación de establecimientos bancarios por la Ley 45 de 1923 y normas concordantes.

Articulo 39. Aprobación de la liquidación. A la Junta Directiva corresponde aprobar o improbar las cuentas finales y dar el finiquito del caso al liquidador.

CAPITULO X

Disposiciones varias.

Artículo 40. **Posesión**. Antes de entrar a ejercer el cargo los Directores, el Presidente del Banco, los Vicepresidentes y los Gerentes de las Zonas y Sucursales del Banco, o quienes hagan sus veces, tomarán posesión de sus cargos ante el Superintendente Bancario, o en su defecto, ante la autoridad competente, de conformidad con las normas sobre el particular.

Artículo 41. **Inhabilidades.** Los miembros de la Junta Directiva, el Presidente del Banco, el Revisor Fiscal y los demás empleados tendrán las responsabilidades, incompatibilidades" inhabilidades y prohibiciones que la ley o los Reglamentos establezcan.

Artículo 42. **Vigilancia y Control**. La vigilancia y control del Banco corresponde al Revisor Fiscal, a la Superintendencia Bancaria y a la Contraloría General de la República.

Artículo 43. **Control fiscal.** Para los efectos del control fiscal de los aportes del Estado en el Banco, la Contraloría General de la República establecerá sistemas de fiscalización de conformidad con el artículo 22 de la Ley 20 de 1975.

Artículo 44. **Reforma de Estatutos**. Los Estatutos podrán ser reformados por acuerdo de la Junta Directiva. La reforma deberá ser aprobada por los votos acordes de por lo menos cuatro (4) miembros de la Junta Directiva, dentro de los cuales se incluirá el del Representante legal del Presidente de la República. Las reformas así adoptadas deberán ser sometidas a la aprobación del Gobierno Nacional y, previo concepto de la Superintendencia Bancaria, el acuerdo correspondiente se protocolizará por el Presidente en una Notaría de Popayán.

Artículo 45. Los presentes estatutos derogan totalmente los anteriores.

Segundo. Autorízase al Presidente del Banco para protocolizar el presente acuerdo sobre reforma de estatutos era una notaría de Popayán.

Dado en Bogotá, a los diez (10) días del mes de marzo de mil novecientos ochenta y tres (1983).

El Presidente,

(Fdo.) Hernán Jaramillo Ocampo.

El Secretario,

(Fdo.) Jaime Castillo Fernández.

Artículo 2º El Gobierno Nacional ejercerá el control de tutela sobre el Banco del Estado en los términos de las disposiciones legales vigentes y teniendo en cuenta la vinculación de la entidad prevista en el artículo 1º de los estatutos que se aprueban mediante este Decreto.

Artículo 3º El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.

Comuníquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. E., a 29 de abril de 1983.

BELISARIO BETANCUR

El Ministro de Hacienda y Crédito Público (E.),

Florángela Gómez de Arango,

El Ministro de Agricultura,

Roberto Junguito Bonnet.

El Ministro de Desarrollo Económico,

Roberto Gerlein Echeverría,

El Ministro de Minas y Energía.

Carlos Martínez Simahán.

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