por el cual se determinan las sociedades sujetas a la vigilancia de la Superintendencia de Sociedades

Rango Decreto
Publicación 1993-06-30
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE DESARROLLO ECONOMICO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confieren el numeral 24 del artículo 189 de la Constitución Nacional y el numeral 1° del artículo 5° del Decreto 2155 del 30 de diciembre de 1992,

DECRETA:

Artículo 1° Quedarán sujetas a la vigilancia de la Superintendencia de Sociedades, siempre y cuando no estén sujetas a la vigilancia de otra Superintendencia:

En los eventos anteriormente descritos, la vigilancia siempre se ejercerá por un lapso no inferior a un año y sólo terminará cuando sean subsanados los hechos que dieron lugar a ella y así se disponga por acto administrativo expedido por el Superintendente.

En este caso, la vigilancia se iniciará el primer día hábil del mes de abril del año siguiente a aquel al cual corresponda el corte de cuentas y continuará aun cuando en los posteriores cortes de cuentas se reduzca el monto de sus activos.

Las sociedades que a 31 de diciembre de 1990 y 1991 hubieren registrado el monto de activos indicado en los literales a) y b), artículo 1° del Decreto 1827 de 1991, continuarán sometidas a la vigilancia de la Superintendencia de Sociedades hasta el primer día hábil del mes de abril de 1994, salvo que registren a 31 de diciembre de 1993 el monto de activos señalado en el inciso anterior, caso en el cual permanecerán sujetas a dicha vigilancia.

Artículo 2° Las sociedades que estuvieron sometidas a la vigilancia de la Superintendencia de Sociedades en virtud de alguna de las causales que operaron antes de la expedición del Decreto 1827 de 1991 y respecto de las cuales no se hubiere establecido posteriormente la ocurrencia de causales sobrevinientes, que determinen la continuidad de dicha vigilancia, se entenderán no sometidas, salvo que ante dicha Entidad se acredite la existencia de alguna de las causales previstas en este Decreto, o en el numeral 2° del artículo 5° del Decreto 2155 de 1992.
Artículo 3° El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Dado en Santafé de Bogotá, D. C., a 30 de junio de 1993.

CESAR GAVIRIA TRUJILLO

El Ministro de Desarrollo Económico,

Luis Alberto Moreno Mejía.

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