por el cual se reglamenta la ampliación y la reducción de las áreas declaradas como zonas francas

Rango Decreto
Publicación 1994-06-22
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE COMERCIO EXTERIOR
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 15
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El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales, en especial las que le confiere el ordinal 25 del artículo 189 de la Constitución Política y con sujeción a las pautas generales previstas en el artículo 6º de la Ley 7º de 1991,

CONSIDERANDO:

DECRETA:

CAPITULO I.

Disposiciones Generales

Artículo 1º. El Ministerio de Comercio Exterior podrá declarar la ampliación o la reducción de las áreas geográficas declaradas como Zonas Francas Industriales de Bienes y de Servicios, de Servicios Turísticos y de Servicios Tecnológicos, con fundamento en los criterios y requisitos establecidos en el presente Decreto.
Artículo 2º. La ampliación de las áreas geográficas declaradas como zonas francas, se sujetará a la ocurrencia de una cualquiera de las siguientes circunstancias, la cual deberá ser demostrada por el usuario-operador solicitante:

En este caso el usuario-operador debe demostrar, al momento de la solicitud, el cumplimiento de las obras descritas en el Plan de Desarrollo con base en el cual se autorizó la zona franca, ajustado al cronograma respectivo.

Artículo 3º. La reducción de las áreas geográficas declaradas como zonas francas, se sujetará a la ocurrencia de una cualquiera de las siguientes circunstancias, la cual deberá ser demostrada por el usuario-operador solicitante:
Artículo 4º. El área adicional mediante la cual se pretenda la ampliación de un área declarada como zona franca deberá tener las siguientes características:
Artículo 5º. El área que se pretenda excluir de la inicialmente declarada como zona franca, deberá tener las siguientes características:
Artículo 6º. La ampliación o la reducción del área declarada como zona franca será autorizada por una sola vez, salvo cuando su solicitud obedezca a caso fortuito o fuerza mayor.

CAPITULO II.

Procedimiento para la ampliación de una Zona Franca

Artículo 7º. De la solicitud. Para obtener la declaración de ampliación de una zona franca industrial de bienes y servicios el usuario-operador debe presentar ante el Ministerio de Comercio Exterior la correspondiente solicitud escrita, acompañada de los siguientes documentos:

franca respecto de áreas con un régimen especial, tales como las del sistema nacional de parques, incluidas sus zonas de amortiguación, reservas forestales y otras.

Artículo 8º. Admisión de la solicitud. El trámite de admisión de la solicitud de ampliación se regirá por lo dispuesto en los artículos 17 y 18 del Decreto 2131 de 1991.
Artículo 9º. Resolución de ampliación. Una vez estudiada la solicitud de ampliación, el Ministerio de Comercio Exterior, dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de su admisión, prorrogables por un término igual, emitirá la resolución aceptándola o negándola. En todo caso el Ministerio de Comercio Exterior podrá negar dicha solicitud por factores de inconveniencia.

En caso de autorización, la resolución deberá contener lo siguiente:

Artículo 10. Permiso de funcionamiento. El Ministerio de Comercio Exterior dentro de los diez (10) días siguientes al cumplimiento de los requisitos establecidos en la resolución de ampliación, prorrogables por un término igual, expedirá el permiso de funcionamiento al usuario operador.

En caso de incumplimiento de dichos requisitos en la forma y términos indicados, el Ministerio de Comercio Exterior dejará sin efecto la resolución de ampliación de la zona franca.

CAPITULO III.

Procedimiento para la reducción de las áreas declaradas como Zonas Francas

Artículo 11. De la solicitud. Para obtener la declaración de reducción de una zona franca industrial de bienes o servicios, el usuario-operador presentará ante el Ministerio de Comercio Exterior la correspondiente solicitud escrita, acompañada de los siguientes documentos:
Artículo 12. Admisión de la solicitud. El trámite de admisión de la solicitud de reducción se regirá por lo dispuesto en los artículos 17 y 18 del Decreto 2131 de 1991.
Artículo 13. Resolución de reducción. Una vez estudiada la solicitud de reducción, el Ministerio de Comercio Exterior, dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de su admisión, prorrogables por un término igual, emitirá la resolución aceptándola o negándola. En todo caso el Ministerio de Comercio Exterior podrá negar dichas solicitud por factores de inconveniencia.

En caso de autorización, la resolución deberá contener lo siguiente:

Artículo 14. Permiso de funcionamiento. El Ministerio de Comercio Exterior dentro de los diez (10) días siguientes al cumplimiento de los requisitos establecidos en la resolución de reducción, prorrogables por un término igual, expedirá el permiso de funcionamiento al usuario operador. En caso de incumplimiento de dichos requisitos en la forma y términos indicados, el Ministerio de Comercio Exterior dejará sin efecto la resolución de reducción de la zona franca.

CAPITULO IV.

Otras disposiciones

Artículo 15. Vigencia. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 20 de junio de 1994.

CESAR GAVIRIA TRUJILLO

El Ministro de Comercio Exterior,

Juan Manuel Santos C.

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