por el cual se reglamenta la Ley 1493 de 2011

Rango Decreto
Publicación 2012-06-14
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE CULTURA
Fuente SUIN-Juriscol
Historial de reformas JSON API

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que le confieren el artículo 189, numeral 11 de la Constitución Política, en desarrollo de la Ley 1493 de 2011, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley 1493 de 2011 estipuló las medidas para la formalización, fomento y regulación del sector del espectáculo público de las artes escénicas en Colombia.

Que la precitada ley creó la contribución parafiscal cultural a la boletería de los espectáculos públicos de las artes escénicas, que será recaudada por el Ministerio de Cultura y cuya declaración y pago se realizará ante las entidades financieras designadas por dicha entidad, dentro de los plazos y condiciones que la misma señale.

Que en el inciso 2° del artículo 9° de la mencionada ley se faculta al Gobierno Nacional para establecer retención de la contribución parafiscal cultural y para designar como agentes de retención a los encargados de la venta de boletería.

Que al designarse los operadores de boletería como agentes de retención de la contribución parafiscal cultural, debe posibilitarse la inspección a los equipos físicos y remotos utilizados por estos, para la comercialización de la boletería y extraer por parte de las autoridades tributarias, la información que se requiera para una debida auditoría y control de los impuestos.

Que la retención en el presente caso, tiene como finalidad primordial lograr un control efectivo del tributo en cabeza de los operadores de boletería, disminuyendo el riesgo de posible evasión fiscal, así como permitir el recaudo oportuno del impuesto.

Que la mencionada ley en el capítulo IV determina las medidas de racionalización de trámites, requisitos y procedimientos para la realización de espectáculos públicos de las artes escénicas en todo el territorio nacional.

Que esta ley en los Capítulos VI y VII estipula las medidas orientadas al cumplimento del derecho de autor y establece las funciones de inspección, vigilancia y control de la Unidad Administrativa Especial - Dirección Nacional de Derecho de Autor sobre las sociedades de gestión colectiva de derechos de autor, derechos conexos y entidades recaudadoras.

En mérito de lo expuesto,

DECRETA:

Artículo 1°.Objeto. El objeto del presente Decreto es establecer medidas de formalización de los espectáculos públicos de las artes escénicas, el cumplimento del derecho de autor y las funciones de inspección, vigilancia y control de la Unidad Administrativa Especial -Dirección Nacional de Derecho de Autor sobre las sociedades de gestión colectiva de derecho de autor, derechos conexos y entidades recaudadoras.

CAPÍTULO I

Deducción por inversiones y servicios artísticos excluidos del IVA

Artículo 2°.Condiciones para la aplicación de la deducción por inversiones. La aplicación de la deducción por inversiones de que trata el artículo 4° de la Ley 1493 de 2011, estará sujeta a las siguientes condiciones:

Los proyectos presentados deberán estar orientados a la construcción, adecuación y/o mantenimiento de escenarios para la realización de espectáculos públicos de las artes escénicas, en alguna(s) de las siguientes modalidades:

1.1 Diseño, construcción, modificación y reparación de edificaciones, estructuras, instalaciones y equipos que garanticen la estabilidad, resistencia y preserven la seguridad, la salubridad y el bienestar de los asistentes a los espectáculos públicos de las artes escénicas, conforme a lo dispuesto en la Ley 400 de 1997 y sus decretos reglamentarios.

1.2 Diseño, construcción, modificación, reparación y dotación de instalaciones, equipos, elementos artísticos o de otra índole, necesarios para la realización de espectáculos públicos de las artes escénicas.

1.3 Diseño, dotación y modernización de escenarios con las Tecnologías de la Información y la Comunicación (TIC) requeridas para la realización de espectáculos públicos de las artes escénicas, de conformidad con lo establecido en la Ley 1341 de 2009.

Parágrafo. Las inversiones aceptables para efectos de lo previsto en este artículo deberán realizarse preferiblemente en dinero. Las inversiones en especie deberán valorarse de conformidad a las disposiciones previstas en el Estatuto Tributario.

Artículo 3°.Comité de Inversión en Infraestructura (CIEPA). Créase el Comité de Inversión en Infraestructura para Espectáculos Públicos de las Artes Escénicas (CIEPA), que tendrá a su cargo la revisión y calificación de los proyectos de infraestructura de escenarios para la realización de espectáculos públicos de las artes escénicas que otorga el derecho a la deducción por inversiones de que trata el artículo 4° de la Ley 1493 de 2011. El CIEPA estará integrado por delegados del Ministerio de Cultura y la secretaría Técnica del Comité la ejercerá la Dirección de Artes de este Ministerio o quien haga sus veces.

Los proyectos de infraestructura deberán ser inscritos ante el Ministerio de Cultura. Una vez radicados, el CIEPA deberá decidir dentro de los dos (2) meses siguientes, aprobando u objetando la solicitud.

Parágrafo 1°. El Comité adoptará su propio reglamento y los procedimientos para verificar la inversión realizada.

Parágrafo 2°. La deducción por inversiones reglamentada en este artículo solo aplicará para las personas naturales o jurídicas que financien proyectos aprobados previamente por el Comité de Inversión en Infraestructura para Espectáculos Públicos de las Artes Escénicas.

Artículo 4°.Criterios para la revisión y aprobación de proyectos. El Comité de Inversión en Infraestructura para Espectáculos Públicos de las Artes Escénicas (CIEPA), revisará y calificará los proyectos de infraestructura de escenarios para la realización de espectáculos públicos de las artes escénicas que otorgan derecho a la deducción por inversiones, atendiendo a los siguientes criterios mínimos:

Parágrafo. Los proyectos de infraestructura presentados ante el CIEPA deberán venir acompañados de los estudios de factibilidad o preinversión que permitan verificar los criterios de que trata este artículo.

Artículo 5°.Servicios artísticos excluidos de IVA. Los servicios artísticos excluidos de IVA por el artículo 6° de la Ley 1493 de 2011 son los siguientes:

Parágrafo. Las actividades descritas en los literales c), e) y f), deberán estar asociadas exclusivamente a la escenografía de los espectáculos públicos de las artes escénicas.

CAPÍTULO II

Recaudo, declaración y pago de la contribución parafiscal de los espectáculos públicos de las artes escénicas

Artículo 6°.Administración de recursos. Los recursos de la contribución parafiscal asignados a los municipios y distritos conforme a lo establecido en el artículo 13 de la Ley 1493 de 2011, no harán unidad de caja y su administración deberá hacerse en cuentas de ahorros separadas de los demás recursos del presupuesto de la entidad distrital o municipal.

Los rendimientos financieros de los mencionados recursos que se generen una vez entregados a la entidad territorial, se invertirán para los mismos fines que fueron transferidos, según lo establecido en el artículo 13 de la Ley 1493 de 2011.

Parágrafo. Los valores recaudados en cada vigencia que excedan el monto de la apropiación, serán girados por el Ministerio de Cultura a los municipios y distritos en el primer trimestre de la siguiente vigencia.

Artìculo 6.1. Adicionado.

Artículo 7°.Pago de la contribución parafiscal de los espectáculos públicos de las artes escénicas. El pago de la contribución parafiscal de los espectáculos públicos de las artes escénicas deberá ser efectuado en la cuenta que disponga el Ministerio de Cultura, previa autorización del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Parágrafo 1°. Los sujetos pasivos y agentes retenedores podrán pagar la contribución parafiscal mediante el uso de transferencias electrónicas de fondos, abono en cuenta y demás medios que para el efecto disponga el Ministerio de Cultura.

Parágrafo 2°. Los productores permanentes y ocasionales deducirán del monto de la contribución parafiscal a consignar, el monto de las retenciones que les hayan efectuado, según lo establecido en el Capítulo III de este decreto.

Parágrafo 3°. Los productores permanentes deberán llevar en su contabilidad una cuenta especial denominada "Contribución parafiscal de los espectáculos públicos de artes escénicas por pagar", en la cual se relacionen las contribuciones causadas y se deduzcan las retenciones efectuadas por los agentes de retención de que trata el capítulo III de este decreto.

Artículo 8°.Presentación de la declaración de la contribución parafiscal de los espectáculos públicos de las artes escénicas. Los sujetos pasivos de la contribución parafiscal de los espectáculos públicos de las artes escénicas que sean productores permanentes según lo establecido en la Ley 1493 de 2011, presentarán una declaración bimestral ante el Ministerio de Cultura, a través del mecanismo electrónico dispuesto por esta entidad.

Parágrafo 1°. Los períodos bimestrales para la declaración de la contribución parafiscal de que trata este artículo son: enero-febrero; marzo-abril; mayo-junio; julio-agosto; septiembre-octubre; y noviembre-diciembre. En cada vigencia fiscal, la declaración de la contribución parafiscal deberá ser presentada dentro de los mismos plazos establecidos por el Gobierno Nacional para presentar la declaración del IVA.

Parágrafo 2°. Los productores ocasionales presentarán una declaración por cada espectáculo público que realicen, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su realización. Además, deberán constituir las garantías o pólizas de seguro que reglamente el Ministerio de Cultura, las cuales deberán amparar el pago de la contribución parafiscal.

Artículo 9°.Contenido de la declaración de la contribución parafiscal de los espectáculos públicos de las artes escénicas. La declaración de la contribución parafiscal de los espectáculos públicos de las artes escénicas de que trata el artículo 6° del presente decreto, deberá contener:

Parágrafo 1°. Las declaraciones de que trata este artículo deben contener la información del pago correspondiente de la contribución parafiscal de las artes escénicas. Las declaraciones que se remitan sin pago se entenderán como no presentadas.

Parágrafo 2°. Las declaraciones que omitan el diligenciamiento del anexo que contiene el listado que discrimine el pago de la contribución parafiscal según la entidad territorial de que trata el numeral 5 del presente artículo, se entenderán como no presentadas.

Parágrafo 3°. El Ministerio de Cultura mediante resolución deberá implementar los mecanismos tecnológicos necesarios para capturar y sistematizar la información y definirá la fecha de entrada en vigencia del mecanismo de que trata este artículo.

Artículo 10.Espectáculos con preventa de boletería. Para los espectáculos públicos de las artes escénicas con preventa de boletería, los productores permanentes, ocasionales y los agentes retenedores, deberán realizar la declaración y pago de la contribución parafiscal de las artes escénicas, en las que se incluyan los pagos o retenciones efectuados por este concepto en el periodo correspondiente, conforme a lo establecido en el presente decreto.

En caso de que el espectáculo público no se realice, se aplicarán las condiciones, plazos y procedimientos de devolución, imputación y compensación previstos en el Decreto 1189 de 1988.

Parágrafo. Sin perjuicio de la responsabilidad fiscal que tienen los agentes de retención, según lo establecido en la Ley 1493 de 2011 y en este decreto, los productores permanentes y ocasionales son los responsables de la declaración y pago de la contribución parafiscal de los espectáculos públicos de las artes escénicas.

CAPÍTULO III

Retención de la contribución parafiscal de los espectáculos públicos de las artes escénicas

Artículo 11.Retención de la contribución parafiscal de los espectáculos públicos de las artes escénicas. Los agentes de retención definidos en el artículo 12 de este decreto, realizarán la retención prevista en el artículo 9° de la Ley 1493 de 2011. La retención de la contribución parafiscal de los espectáculos públicos de las artes escénicas aplicable por los agentes de retención, a título de contribución parafiscal de las artes escénicas, tendrá una tarifa del diez por ciento (10%) sobre el valor total del ingreso por boletería o derechos de asistencia generados en el correspondiente mes, cuyo precio o costo individual sea igual o superior a 3 UVTS.
Artículo 12.Agentes de retención. Son agentes de retención de la contribución parafiscal de los espectáculos públicos de las artes escénicas, quienes se encarguen de la venta de las boletas de dichos espectáculos, por un monto igual al valor total de la contribución generada sobre las boletas vendidas o derechos de asistencia, la cual deberá practicarse en el momento de la venta de boletería al público.

Parágrafo. Para los efectos del presente decreto, se denominan operadores de boletería a las personas naturales o jurídicas que comercializan las boletas directamente o a través de la utilización de las herramientas informáticas y de los diferentes canales de venta implementados para tal fin.

Artículo 13.Autorización de operadores de boletería en línea. El Ministerio de Cultura deberá autorizar al operador de boletería, para que adopte la venta y distribución de boletería por el sistema en línea, previo cumplimento de los siguientes requisitos:

Estará a cargo del Ministerio de Cultura la verificación de los requisitos aquí estipulados y este deberá actualizar cada año la respectiva base de datos sobre operadores autorizados, la cual deberá ser consultada por las autoridades territoriales para los efectos legales pertinentes.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.