Por el cual se adiciona el artículo 3° del Decreto número 2294 de 1938, y se dicta una disposición en el ramo de Guerra
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales,
decreta:
Artículo 1º Adiciónase el artículo 3º del Decreto número 2294 de 1938 (diciembre 16), en el sentido de que el Ministerio de Guerra podrá suministrar en venta armas y municiones, no sólo a cualquier fuerza armada nacional, departamental o municipal, sino a toda entidad oficial que por razón de sus funciones tenga necesidad de ellas para la seguridad de sus bienes y empleados.
Parágrafo 1º El valor de las armas y municiones será consignado a favor del Ministerio de Guerra, en la Tesorería General de la República, en los términos y para el fin señalado por el artículo 12 de la Ley 128 de 1937.
Parágrafo 2º Las armas a que se refiere el presente artículo no podrán ser de características diferentes a pistolas o revólveres en los calibres cuyo uso es permitido.
Artículo 2º El Ministerio de Guerra podrá vender de sus existencias, a cada uno de los Oficiales del Ejército, para su entrenamiento, las siguientes cantidades de cartuchos por año, así:
Hasta 400 cartuchos calibre .22, a razón de $ 1 el ciento.
Hasta 100 cartuchos calibre 6,35 m/m., a razón de $ 2 el ciento.
Hasta 100 cartuchos calibre 7,63 m/m., a razón de $ 2.50 el ciento.
Hasta 100 cartuchos calibre 7,65 m/m., a razón de $ 2.50 el ciento.
Hasta 100 cartuchos calibre 9 m/m. (para pistola), a razón de S 3 el ciento.
Hasta 100 cartuchos calibre 32 (para revólver), a razón de $ 5 el ciento.
Hasta 100 cartuchos calibre 38 (para revólver), a razón de $ 6 el ciento.
Parágrafo 1º El valor de los cartuchos a que se refiere el presente artículo, será consignado en la Contaduría de los Talleres Céntrales del Ejército, y mensualmente el Contador de tal dependencia hará su consignación total en la Tesorería General de la República para el fin determinado por el artículo 12 de la Ley 128 de 1937.
Parágrafo 2º Los precios que se señalan para venta de cartuchos a los Oficiales del Ejército, regirán también para los suministros que se hagan a entidades oficiales.
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá a 21 de mayo de 1942.
EDUARDO SANTOS
El Ministro de Guerra,
Gonzalo RESTREPO
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.