Por el cual se toman disposiciones sobre pagos al Exterior
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus atribuciones legales, y en especial de las que le confiere el articulo 121 de la Constitución Nacional,
DECRETA:
Articulo 1° A partir de la fecha del presente Decreto, el valor de los registros de importación que se autoricen, solamente ser pagadero con divisas provenientes de exportaciones al mismo país del cual se originaria la respectiva importación.
Articulo 2° La Oficina de Registro de Cambios deberá llevar cuentas separadas de las exportaciones a cada país, con el objeto de autorizar los reembolsos de las importaciones, de conformidad con lo dispuesto en el articulo anterior.
Articulo 3° En los registros de importación se hará constar en forma visible, la condición de la cual queda sujeto el pago del respectivo valor.
Articulo 4° Derogase el articulo 7° del Decreto numero 331 de 1955, salvo en lo relativo a los trueques individuales, que podrán ser autorizados, conforme allí mismo se dispone.
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá a 4 de mayo de 1955.
General Jefe Supremo GUSTAVO ROJAS PINILLA,
Presidente de Colombia.
El Ministro de Gobierno,
Lucio Pabón Núñez.
El Ministro de Relaciones Exteriores,
Evaristo Sourdis.
El Ministro de Justicia,
Luis Caro Escallón.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Carlos Villaveces.
El Ministro de Guerra,
Brigadier General Gabriel Paris.
El Ministro de Agricultura y Ganadería,
Juan Guillermo Restrepo Jaramillo.
El Ministro del Trabajo,
Cástor Jaramillo Arrubla.
El Ministro de Salud Pública,
Bernardo Henao Mejía.
El Ministro de Fomento,
Manuel Archila Monroy.
El Ministro de Minas y Petróleos,
Pedro Manuel Arenas.
El Ministro de Educación Nacional,
Aurelio Caicedo Ayerbe.
El Ministro de Comunicaciones,
Brigadier General Gustavo Berrío Muñoz.
El Ministro de Obras Públicas,
Contraalmirante Rubén Piedrahita A.
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